Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Abril de 2021, expediente CIV 014469/2006/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.R.J. y otro c /Transportes Metropolitanos General S.M. s/ daños y perjuicios” (Expte. 14.469/2006)”

respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 2 de junio de 2020,

obrante a fs. 688/716, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P.- CLAUDIO RAMOS

FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. R.P., dijo:

I.R.J.V. y C.F.R. promovieron demanda, pretendiendo el resarcimiento de daños y perjuicios, contra “Transportes Metropolitanos General S.M. SA”; Secretaría de Transporte de la Nación- Subsecretaria de Transportes Ferroviarios y quien resultare civilmente responsable por la muerte de su hijo E.R.V.,

causada por las lesiones que sufriera al caer a las vías del ferrocarril General S.M., desde una formación en movimiento, el día 15 de octubre de 2004.

Citaron en garantía a “Trainmet Seguros S.A” y, posteriormente, ampliaron la demanda contra “UGOFE SA” (Unión de Gestión Operativa de Emergencia S.A);

V.D.J., quien fuera conductor del tren; el guarda R.M.D.; el ayudante J.A.G. y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, aunque después desistieron de estos tres últimos.

A su turno, los demandados negaron su responsabilidad argumentando que el accidente se produjo por culpa de la víctima (ver contestaciones de fs. 74/83-

J.- y fs.194/204- Transportes Metropolitanos General S.M.-). Además,

en el caso del Estado Nacional (v. fs. 118/121) y UGOFE S.A (v. fs.283/300)

opusieron falta de legitimación pasiva.

Por su parte, “Trainmet Seguros S.A. en liquidación” también opuso su falta de legitimación, con fundamento en la existencia de un límite de cobertura en el contrato de seguro que la vinculara con “Transportes Metropolitanos Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

General S.M. SA” y contestó la demanda, en términos similares a los demandados (ver f. 314/320).

II.- En la sentencia recurrida, después de valorar la prueba producida,

principalmente los testimonios recabados en la instrucción penal, el Sr. Juez consideró probado que el joven E.R.V., se levantó del asiento que ocupaba en el vagón y se dirigió hacia el furgón de la formación,

donde se ubicó en las proximidades del portón (entre el vagón y el furgón) y desde allí se cayó de la formación, entre las estaciones de Retiro y Palermo, en el denominado P.F.B..

Con base en tales hechos, después de encuadrar el caso en la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista (art. 42 de la Constitución Nacional - art.

184 del Código de Comercio aplicable al caso por la fecha en que se produjo el accidente – los artículos 5, 10 bis y 40 de la ley 24.240 y en lo dispuesto en los arts. 1113 p. 2 parte final del CC y art. 11 de la ley 2873), concluyó que el accidente se produjo por la violación del aludido deber, en conjunción con el hecho de la víctima, aclarando que “al tiempo de ponderar la incidencia causal de ambos factores” le asignaba mayor relevancia, en el luctuoso desenlace, al comportamiento del joven “al haberse expuesto por propia decisión a una situación de peligro, trasladándose a un sector (estribo del furgón) en el que no debió haber transitado, comportando su conducta una violación de las prescripciones emergentes del art. 154 del Reglamento de Ferrocarriles, confirme la respuesta brindada por la CNRT” (ver f. 706 vta).

En consecuencia, después de rechazar la excepción de falta de legitimación que interpusiera el Estado Nacional y hacer lugar a aquélla similar que articulara UGOFE SA, en ambos casos con costas a los vencidos; resolvió

admitir parcialmente la demanda y condenar a “Transportes Metropolitanos General S.M. SA; Estado Nacional (Secretaría de Transporte de la Nación)”

y “Trainment Seguros SA en liquidación”, a esta última, en los términos y con los alcances establecidos por el artículo 118 de la ley 17.418. Las costas se impusieron a los demandados vencidos.

En lo que concierne a V.D.J., se resolvió rechazar la demanda, con costas en el orden causado.

III. Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación R.J.V., quien expresó agravios en su presentación digital realizada el día10-

11-2020, cuyo traslado de fecha 20-11-2020, fue contestado por el apoderado de UGOFE S.A con fecha 2-12-2020 y por la representante del ESTADO

Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

NACIONAL el día 3-12-2020; la apoderada de “Transportes Metropolitanos General S.M. S.A” en el escrito presentado digitalmente el día 10-11-2020,

que fuera contestado por el actor mediante su presentación de fecha 2-12-2020; y la representante del ESTADO NACIONAL en el escrito presentado digitalmente el día 30-10-2020, cuyo traslado del 4-11-2020, fue contestado por el actor a través del escrito presentado el día 17-11-2020.

IV. Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta S., mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios -

resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015), la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711 interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

También debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine,

del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

V. La responsabilidad del Estado Nacional y “Transportes Metropolitanos General S.M. S.A”

La representante del Estado Nacional se agravió porque se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que articulara y se atribuyó

responsabilidad a su mandante, junto a la empresa “Transportes Metropolitanos Fecha de firma: 07/04/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

General S.M. SA”. Sustancialmente, sostuvo que, al haber transferido la gestión del servicio a la concesionaria referida, aquélla era la única responsable como guardiana de la cosa riesgosa. Asimismo, explicó que el control del cumplimiento del contrato de concesión quedó a cargo de la CNRT, conforme lo establecido en el Decreto N° 1388/96.

Por su parte, “Transportes Metropolitanos General S.M. S.A” al referirse a la responsabilidad que se le endilgara, se limitó a decir que la sentencia recurrida era “arbitraría, injusta y subjetiva”.

V. se agravió porque el Sr. Juez atribuyó al hecho de la víctima una incidencia del 65 % en la producción del fatal resultado, “basándose en una falta de diligencia y negligencia de la víctima que no han sido acreditada”. Sostuvo que resultaba a todas luces erróneo e injusto el criterio aplicado, según el cual sería mayor la diligencia exigible de un simple pasajero de tren de apenas 16 años de edad, respecto de la diligencia que se le puede exigir a la empresa de ferrocarriles. Afirmó que, en el caso, no existían hechos que implicaran la destrucción total o parcial de la conexión de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. Agregó, siempre en la misma dirección, que “la doctrina y jurisprudencia nacionales han ido elaborando un criterio de valoración restrictiva acerca de la configuración de la “culpa” o del “hecho de la víctima” como eximente de responsabilidad de los proveedores frente a los daños ocasionados en el ámbito de la relación de consumo, especialmente en lo relativo al incumplimiento del deber de seguridad. Finalmente, observó que la construcción de esta respuesta jurídica se imponía desde los principios generales informadores del derecho del consumidor, especialmente el principio protectorio (art. 42 Constitución Nacional, art. 1094 CCyC y art. 1 de la Ley N° 24.240) y desde la regla hermenéutica que imponía interpretar la ley en favor del consumidor (art. 1094 in fine del CCyC y art. 1 de la Ley N° 24.240).

V.1. Si bien en otras oportunidades he seguido el criterio expuesto por la apoderada del Estado Nacional en punto a que «[.] el Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por aquellos sujetos genéricamente denominados «colaboradores externos de la Administración» (cfr.

esta S., mi voto en...

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