Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 001612/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 1612/2018/CA1

(56679)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “VILLALBA, P.J.C., A.M. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales e indemnizatorias deducidas en el escrito inicial por considerar de carácter laboral la relación que unió al actor con International Motors SRL.

    También extendió la responsabilidad solidaria a las personas físicas de C.A.C., M.I.C., en su calidad de transmitentes y M.J.R. y A.C.G., en su calidad socios adquirentes de las cuotas sociales de la S.R.L. aquí demandada, en virtud del art. 54 de la ley 19.550, y por la transferencia del establecimiento, de todas las obligaciones anteriores contraídas por el personal que continuó y con el que cesó (225 y 228

    LCT). En cambio, liberó de responsabilidad a HYUNDAI Argentina S.A. por considerar que no se encuentran reunidos los recaudos que exige el art. 30

    L.C.T. Y, liberó de responsabilidad, por el presente juicio, a la demandada M.d.R.G., por no encontrarse dentro de la dirección de la sociedad, y porque no transmitió ni adquirió cuotas de la S.R.L. demandada.

    Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la parte actora que cuestiona la fecha desde la que la magistrada consideró acreditado el inicio del vínculo de trabajo. La co-demandada International Motors S.R.L.. por considerar equivocada la conclusión de la Judicante a quo, que entendió que la unió con el actor una relación de carácter laboral. Los co-demandados C.A.C. y M.d.R.G. por derecho propio, por la condena Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    dispuesta en su contra. Y, la co-demandada M.I.C., quien apela la forma en que fueron impuestas las costas relativas al rechazo de la acción deducida en su contra.–Conforme surge del Sistema de Consulta Web Lex 100.-

  2. Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que en el inicio el actor dijo que ingresó a trabajar bajo las órdenes de International Motors SRL, concesionaria de venta de H.M. Argentina S.A., que brinda servicio de venta de vehículos y mecánico, el 4/1/2000

    desarrollando tareas como chapista, colorista y pintor en el taller de International Motors SRL, ubicado en B.M. 3470 de C.. Explicó que para realizar sus tareas utilizaba los equipos, herramientas, y suministros de la demandada, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9 a 13 hs, que podía extenderse según las necesidades de la empresa. Dijo que luego de casi 18 años de relación sin registro solicitó reiteradamente que procedieran al regularizar la relación laboral, y que frente a los infructuosos reclamos procedió a intimar telegráficamente el 26/6/2017. Refirió que, ante la negativa de las accionadas a reconocer la relación laboral, hizo efectivo el apercibimiento, y se consideró

    injuriado y despedido International Motors S.R.L. al contestar la acción, negó la relación laboral invocada. Explicó que International Motors S.R.L. funcionaba en el local sito en B.M. 3468/3470 de C. y que, en el local de la calle B.M.3., funcionaba la empresa C.G.M. Electrónica S.R.L., que era un taller mecánico, y dijo que considerando las tareas relatadas por el señor V. “posiblemente” sería empleado de dicha empresa y no de International Motors SRL.

    De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que invoca en sustento de su pretensión (arg. art. 377 CPCCN) y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

    En efecto, tal como lo indica la sentenciante “a quo” de los testimonios de R.A. (fs.156 y vta.), L.A.J. (fs.175/176),

    que declararon a instancia de la parte actora, y de las declaraciones de los Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    testigos M.S. (fs.157/158), C.R. (fs.178/179) y Julio Lechuga (fs.181/182), surge que Internacional Motors SRL y el Taller M.,

    funcionaban en el mismo domicilio en la calle M. 3470. El testigo A. dijo que el actor trabajaba a mitad de cuadra por M. donde se comercializaban autos, pintaban…y lo conocía como concesionaria Nissan. El testigo J. dijo que el actor era pintor, que en el local hacían una parte de pintura y otra de mecánica. Por su parte, la testigo S. dijo que trabajó en el taller M., que compartía la entrada en un lote rectangular y delante estaba el concesionario Hyundai…el ingreso de los autos era en un lateral a lo que era el taller donde estaba el área de pintura de chapa y de electricidad que correspondía al taller M.. Que International Motors era la concesionaria que estaba adelante del taller M., que el concesionario International Motors vendía vehículos Hyundai. El testigo C.R. dijo conocer al actor del taller M., que era pintor…estaba en la cabina de pintura en el fondo donde metía los autos y los pintaba, y a International Motors porque trabajaba allí haciendo tareas de mecánica. A su vez, el testigo J.Á.L. refirió conocer al actor del taller M. y conocer a International Motors que tiene las marcas Hyundai porque es el mismo predio que ocupa Taller M.…que International Motors y H.M. vienen a ser lo mismo porque International Motors tiene las marcas de Hyundai…que el actor trabajaba en el taller como pintor y saberlo porque el testigo es electricista y cuando iba al taller veía a V. pintado cuando había trabajo, y que lo hacía de 9 a 18 horas. Que el actor trabajaba en el fondo del taller donde estaba la cámara de pintura.

    No se me escapa las críticas de la apelante sobre el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que comparecieron a instancia de la parte actora pero ellas, analizadas desde la óptica de la sana crítica, se revelan fundadas en sus dichos y debidamente circunstanciadas, lo cual desvanece tal impugnación de la demandada (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En lo que aquí interesa, ha sido demostrada la prestación “personal” de servicios del actor para la demandada, lo que torna operativa en juicio la presunción legal de la existencia de un contrato y relación de trabajo (art. 23 LCT).

    Para alterar los efectos de la mencionada presunción legal,

    en razón de que es “iuris tantum”, era menester que la demandada trajera a la causa elementos probatorios que posibiliten alterar ese efecto presuntivo. Sin embargo, a mi modo de ver, no lo hizo.

    Es que, a lo expuesto, se suma que la prueba informativa dirigida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires da cuenta de que en el domicilio B.M.3., existía una última constancia de solicitud de transferencia habilitación, con fecha de inicio 29/7/1977 a nombre de C.G.M.ELECTRÓNICA S.R.L.(que la prueba testimonial revela que era la razón social de Talleres M.- ver puntualmente testimonio de M.S. ofrecida por la demandada y que declaró a fs. 157 vta.) para desarrollar el rubro taller mecánico (reparación de automóviles y soldadura autógena), como así

    también de la propia contestación de la demanda International Motors,

    R. y G., acompañan “Convenio integral de cesión de cuotas sociales de International Motors S.R.L. y boleto de compraventa de inmuebles”

    (fs.29/37), celebrado el día 10/3/2017 con los codemandados C.C. titular del 80 cuotas sociales, y M.C. titular de 20 cuotas sociales y M.d.R.G., en calidad de apoderada de esta última, de la que surge que International Motors tiene domicilio en B.M.3., C.

    y que la venta de las acciones “forma parte de una operación comercial que incluye la transferencia de dominio de dos inmuebles pertenecientes en un 100%

    al Sr. C.C. y que se describen en el presente acuerdo. A su vez, surge de dicho documento que las partes consideran este acuerdo como un todo indivisible…”, y que como anexo al acuerdo, se describieron los dos inmuebles sobre los cuales se realizara la compraventa, uno sito en B.M.3. y otro en Av. C. 3402/08/10.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En esa dirección, corresponde concluir que International Motors, era una concesionaria de automóviles, con domicilio en M. 3470, que sus socios eran C.A.C. y M.I.C., hasta que, en fecha 10/3/2017 cedieron la totalidad de las cuotas sociales a G. y R. y,

    junto con la cesión de cuotas, se realizó la venta del inmueble, sito en M. 3470/3474, donde, reconocieron C.C., M.I.C. y G., al contestar demanda que funcionaba un taller de reparación de autos.

    En este contexto, resulta a mi juicio, de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. conforme el cual, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    Como anticipé, la requerida no aportó elementos de juicio válidos a fin de desvirtuar la presunción mencionada precedentemente y demostrar la inexistencia de un contrato de trabajo.

    En este orden de ideas, recuerdo que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las pruebas de la causa, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.

    Así...

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