Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 2003, expediente P 82894

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., Hitters, R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.894, “V., M.A.. Robo calificado, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó a M.A.V. a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los delitos de robo simple en grado de tentativa y robo agravado por el uso de armas, en concurso real, -hechos de la presente causa-, comprensiva además de la pena de dos años y nueve meses de prisión de ejecución condicional, cuya condicionalidad revocó, impuesta por el entonces Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 7 departamental en causa Nº 44.512 por el delito de robo calificado por el empleo de armas en grado de tentativa.

El señor Defensor Oficial Adjunto del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor Defensor denuncia la violación de la doctrina legal referida a la necesidad de probar la idoneidad de las armas utilizadas, la inobservancia del art. 431 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

    Argumenta que no se ha probado a través de los testimonios vertidos en autos que lo que las víctimas percibieron como armas de fuego tuvieran capacidad de producir daño. De tal modo -entiende- debe declararse erróneamente aplicado el art. 166 citado.

  2. Como lo dictamina el Señor S. General, el recurso no puede prosperar.

    Llega firme a esta instancia que el robo en cuestión fue perpetrado mediante intimidación con arma de fuego (v. fs. 303 y vta. -arts. 251/54, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.-); y ello es suficiente para mantener la calificación sustentada en el fallo impugnado (doct. art. 359, C.P.P. cit.).

    Como lo he sostenido anteriormente y lo ha resuelto esta Suprema Corte en P. 68.263, sent. del 2-X-2002 (publ. en “D.J.B.A.” del 25-X-2002, t. 163, pág. 159), la aptitud intimidante que posee un arma es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento y que no puede negarse el carácter de arma,so pretextode una inidoneidad funcional, al objeto que ha servido para alcanzar la finalidad de la acción delictual.

    El sentido jurídico de la agravante está claramente dado por la circunstancia de que el empleo de armas disminuye notoriamente las posibilidades de defensa del sujeto pasivo, al neutralizar cualquier posible reacción.

    No existen en el tipo penal del precitado art. 166 -inc. 2º- del Código Penal elementos normativos que autoricen a interpretar que no constituye verdadera arma la que se encuentra en circunstancial...

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