Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 18 de Diciembre de 2012, expediente 16.255

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala III

Causa N° 16.255

°

VILLALBA, M.C. s/recurso de casación

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Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. N° 1817/12

°

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil doce, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como P. y los doctores Liliana E.

Catucci y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fojas 7/14 de la presente causa nº 16.255 del registro de esta Sala,

caratulada: “VILLALBA, M.C. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.G.W. y la defensa de M.C.V. por la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Con fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3, en el legajo nº 130.934 de su registro, resolvió “[n]o hacer lugar por improcedente, a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, respecto de la situación del interno M.C.V.” (cfr. fs. 1/6).

  2. Contra dicha resolución, la doctora A.B., Defensora Pública Oficial “Ad Hoc”, dedujo recurso de casación a fs. 7/14, el que fue concedido a fs.

    16.

    Que a fs. 34 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal 1

    Penal de la Nación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  3. La Defensora Pública Oficial se agravió en los términos del art. 456, inciso 1º del C.P.P.N., por entender que se ha evidenciado una inobservancia de lo normado en el art. 140 de la ley 24.660.

    Recordó que el mencionado artículo regula un “estímulo educativo” para las personas privadas de su libertad, previendo que los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios,

    terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes (cfr. fs.9).

    Refirió que tanto las salidas transitorias como el régimen de semilibertad constituyen el núcleo del período de prueba, deben ser objeto de adecuación en los términos del art. 140 (cfr. fs. 10).

    Por otra parte, en relación al alcance del estímulo educativo en el acceso anticipado a la libertad condicional,

    la recurrente señaló que “[e]l artículo 12 de la ley 24.660

    no deja margen de interpretación alguna: La libertad condicional es entendida por el legislador como el cuarto Período del Régimen Progresivo. En la medida en que el art.

    140 prevé que la reducción operará sobre los ‘plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario’, la interpretación literal de la norma exige aceptar el alcance del estímulo educativo en relación con la libertad condicional” (cfr. fs. 11 vta.).

    Por último, luego de realizar un sintético análisis sobre las características de los distintos regímenes progresivos, la impugnante sostuvo que el alcance de las reducciones del art. 140 debe entenderse hasta el instituto 2

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    Cámara Federal de Casación Penal liberatorio del art. 54 de la ley 24.660, “a efectos de […]

    no generar una desigualdad manifiesta ni alterar las bases fundamentales del sistema progresivo que admite en todos los casos, un período de liberación previo al agotamiento de la sanción penal” (cfr. fs. 13).

    En consecuencia, solicitó que se resuelva favorablemente a los intereses de esa parte, casando la sentencia y disponiendo al juez de ejecución que adecúe los plazos para la obtención de los beneficios de libertad condicional y libertad asistida, conforme el desempeño educativo del interno.

    Formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs.

    13 vta.).

  4. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensora Pública Oficial, doctora E.D., se presentó a fs. 23/29 y solicitó que se haga lugar al recurso incoado.

    Por su parte, el representante de la vindicta pública, debidamente notificado a fs. 22 vta., guardó

    silencio en la instancia.

SEGUNDO
  1. Corresponde recordar que el 24 de agosto de 2011

    se promulgó la ley 26.695 (B.O. 29/08/2011), cuyo artículo 1º

    modificó el art. 140 de la ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Dicha modificación introdujo el concepto de “estímulo educativo” y fue sancionada con el objeto de “avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa” (cfr. fundamentos que acompañaron el proyecto de ley). En tal sentido, “el proyecto 3

    crea un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio, al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena,

    a partir de sus logros académicos. Así se premia el esfuerzo de los internos que optan por proseguir sus estudios y se incentiva al resto a seguir su ejemplo. Las experiencias existentes parecen demostrar que la enseñanza y capacitación en las cárceles disminuye sensiblemente el nivel de reincidencia y aumenta las posibilidades de reinserción social…”.

    Efectivamente, la progresividad del régimen penitenciario se caracteriza por ser un proceso gradual que posibilita al interno avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad (art. 1º del Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución), y en cuyo transcurso, y de acuerdo a la finalidad perseguida por la ley, no pueden obviarse aquellos factores relativos a la educación que, en cada caso particular, adquieran relevancia respecto a la evolución en el tratamiento penitenciario. En dicha dirección, el art. 140 de la ley 24.660 según la ley 26.695,

    al introducir el sistema de estímulos educativos, establece que: “[l]os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios,

    universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;

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    Cámara Federal de Casación Penal g) dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.”.

    A fin de determinar el alcance de dicha norma,

    corresponde recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que estableció que“para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).”.

    En consecuencia, a la luz de la letra del art. 12

    de la ley 24.660, los “períodos de la progresividad” a los que se refiere el citado artículo 140 consisten en el Período de Observación, el Período de Tratamiento, el Período de Prueba y el Período de Libertad Condicional. A su vez, el Período de Tratamiento se compone de tres fases:

    Socialización, Consolidación y Confianza (cfr. art. 14 de la ley 24.660 y art. 14 del decreto 396/99). De esta manera, la reforma introducida mediante la ley 26.695 al mencionado art.

    140 en cuanto reduce “[l]os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”, alcanza a los cuatro (4) períodos de progresividad enumerados en el art. 12

    de la ley 24.660, y a las tres (3) fases que integran el Período de Prueba (art. 14 de la ley 24.660) (cfr. causa Nº

    15.063 “A., P.B. s/recurso de casación”, rta.

    el 31/07/2012, reg. Nº 1239/12).

  2. En el sub examine, M.C.V. se encuentra detenido en la Unidad 12 a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro.3.

    Motiva el recurso de casación que se encuentra en estudio ante esta Alzada la pretensión defensista consistente en que se aplique a V. el estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, en virtud de la ley 26.695,

    a los institutos de libertad condicional y libertad asistida.

    Respecto de la pretensión de la defensa, el tribunal de grado ha afirmado que “el referido incentivo educativo vulnera el principio de la individualización del tratamiento penitenciario y propone una indebida situación de beneficio adicional para el interno que, simplemente, cumple con uno de los objetivos básicos de cualquier Programa de Tratamiento Individual” (cfr. fs. 1).

    Asimismo, el a quo refirió que “la norma se refiere inequívocamente a las fases y períodos de la progresividad del sistema...

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