Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 066370/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 66370/2013 - V.H.A. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I-. Contra la sentencia dictada en primera instancia, que admitió la pretensión articulada al inicio, recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 106/108, sin obrar réplica de la parte actora.

II-. Cuestiona, en primer término, el porcentaje de incapacidad determinado por el a-quo. Al respecto afirma, en síntesis, que el porcentaje de incapacidad determinado, por el cual se decidió el capital de condena, resulta erróneo e incorrecto.

Estimo que en este punto no le asiste razón. En efecto, digo ello porque, la queja se reduce a señalar que el sentenciante ha adoptado el porcentaje de incapacidad que surge de la pericia médica, sin tomar en consideración la impugnación efectuada por su parte al citado informe. Sin embargo, en su presentación recursiva no aporta elementos objetivos que permitan desvirtuar la fundamentación concreta y precisa efectuada por la experta respecto la incapacidad psicofísica que determina.

En mi opinión, la pericial aludida reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva a los efectos de dilucidar la presente litis y no alcanza a ser relativizada por la controversia suscitada en torno al primigenio porcentual de incapacidad dictaminado por el experto, ya que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador y se sustenta en fundamentos y bases científicas técnicas propias de la profesión que guardan razonable apego con los parámetros que rodearon Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19813267#188661202#20170918105509440 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el siniestro, sobre los cuales, cabe agregar, la apelante sólo aduce que podría deberse a un proceso degenerativo propio de la columna vertebral del paciente –ver fs. 107 primer párrafo- (cf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.).

Lo cierto y concreto es que el informe realizado por la experta médica, reitero, basado en antecedentes y consideraciones técnica-científicas varias, (fs.

77/78), arrojan como conclusión que el actor padece cervicobraquialgia postraumática con manifestaciones clínicas y radiológicas que genera dificultades para sus tareas cotidianas por las parestesias que pueden aparecer al realizar movimientos que impliquen esfuerzos.

Por lo tanto, de la forma que vino planteado el agravio, propongo desestimarlo y confirmar lo decidido en origen en torno al tópico.

III-. En segundo lugar, la aseguradora de riesgos del trabajo se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del dec. 472/14.

Estimo que el cuestionamiento de la parte demandada debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19813267#188661202#20170918105509440 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19813267#188661202#20170918105509440 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J. c.

Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.

Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.

En virtud de todo lo expuesto, propongo hacer lugar al agravio de la parte demandada y dejar sin efecto la Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19813267#188661202#20170918105509440 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX declaración de inconstitucionalidad del dec. 472/14, efectuada por la Sra. magistrada que me precede.

En tal marco, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, M.A.c.L.S.

s/Accidente – Ley especial” (del registro de esta Sala IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $173.025 (ver sentencia de primera instancia, fs. 104, que llega firme en este aspecto) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 párr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R.. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social –

a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014 y por tratarse de...

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