Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 20 de Agosto de 2014, expediente 22.867/2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 22.867/2011 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76520 . SALA

  1. AUTOS: “VILLAL-

    BA, GUILLERMO ARIEL C/ THE MANAGER S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.

    Nº 61).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 163/168) ha sido apelada por la co-

    demandada H.O.M.S.A. a tenor del memorial que luce anejado a fs.

    (174/175). La parte actora contestó agravios (v. fs. 182/185).

  3. Se queja el demandado porque, a su entender, la señora jueza a quo no respetó el principio de carga de la prueba consagrado en el art. 377 CPCCN. Afirma que el actor no probó los hechos invocados en la demanda y que está acreditado que el accionante cubrió diferentes puestos de personal que tomaban licencias. Agrega, además, que el actor no probó la remuneración denunciada. Por último, apela los honorarios regulados en favor de los letrados y de los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

  4. En primer término cabe señalar que la accionada no controvierte la deci-

    sión de grado que consideró que era la demandada quien debía acreditar que el contrato celebrado con el actor revestía la calidad de eventual y menos aún la conclusión de que no están probados los requisitos formales ni la causa objetiva que justificaran la contratación eventual invocada en el responde en los términos del art. 99 de la LCT, por lo que esa conclusión arriba firme a la alzada (conf. art. 116 L.O.).

    En efecto, la magistrada de grado expresamente señaló que no obraba en au-

    tos prueba alguna de la existencia de contrato escrito y que la contratación del accionante excedió el plazo fijado por el art. 72 LNE.

    Sin embargo, el recurrente no rebatió estos argumentos sino que se limitó a decir en el memorial recursivo que de la prueba informativa y del peritaje contable surgía que el actor había prestado servicios para ella a través de Adecco Argentina S.A. y T.M.S.A., circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la sentenciante pero, reitero, no rebatió los argumentos centrales mencionados precedentemente por lo que el recurso debe declararse desierto (conf. art. 116 L.O.).

    Repárese que el art. 72 inc. a de la ley 24.013 exige la...

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