Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Febrero de 2012, expediente 18.497/08

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 100097 SALA II

Expediente Nro.: 18497.08 (J.. Nº )

AUTOS: “V.G.A.C./ SALDAR S.A. Y OTRO S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9 DE FEBRERO DE 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada en lo que ha sido materia principal de reclamo y, contra tal decisorio se alzan la parte actora y ambos demandados.

El demandante se agravia por la decisión adoptada en torno a la defensa de USO OFICIAL

prescripción opuesta por la accionada y porque se desestimó la indemnización especial prevista en el art. 80 de la LCT (conf. ley 25.345), en los términos y con los alcances que explicita a fs. 687/688.

Saldar S.A. y el codemandado A.Á. a fs. 691/706 deducen recurso de apelación en forma conjunta cuestionando la desestimación de las excepciones opuestas; que se hubiere hecho lugar a las indemnizaciones especiales previstas en la ley 24013 y en el art.

2 de la ley 25323; que se considerara ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por V.; la valoración de la prueba rendida al respecto y lo decidido en materia de costas y honorarios.

En atención a los términos que planteara la parte demandada y a fin de alcanzar una mayor claridad expositiva, cabe referir que, en el caso, el trabajador se consideró despedido el 29/5/08 a tenor del telegrama obrante a fs. 65 al no habérsele permitido el ingreso al establecimiento luego de cumplida la suspensión disciplinaria impuesta por la accionada y toda vez que le fue desconocida la antigüedad en el empleo por la que reclamara en sus anteriores despachos (ver fs. 279/303). Según indicó el demandante en el inicio, su ingreso al establecimiento gastronómico, sito en la Calle Nazca N° 7, se produjo en el año 1996 bajo la titularidad de la firma Nari S.A y la responsabilidad de Saldar S.A. que se deriva de su carácter de continuadora en la explotación , por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 225 y 228 de la L.C.T, reclamó a la accionada el reconocimiento de su real antigüedad (ver fs. 63). A su vez sostuvo que la suspensión disciplinaria dispuesta por la demandada no se encontró justificada y que al intentar retomar tareas no se le permitió el ingreso al local.

En tal contexto, y con relación al despido de autos, se impone referir que, del análisis detenido de la prueba testimonial producida en autos (conf. arts. 386 CPCCN y 90 LO)

corresponde tener por suficientemente acreditada la negativa de tareas en la que el actor sustentó su despido indirecto puesto que, aún cuando no hubiere podido demostrar que al día siguiente de vencerse la suspensión no se le permitió tomar tareas, lo cierto es que a través de los dichos de los testigos J.L.L. y M.R. surge que ante la intimación cursada por la empleadora con posterioridad, el actor se presentó en el local y no se le permitió

el ingreso.

En efecto, M.R. a fs. 531 señaló que el día 29 de mayo de 2008 en horas del mediodía acompañó al actor hasta el local de la demandada (“Clapton”) y que, en presencia de otro testigo (que identifica como el Sr. J.L.L. y que, a su vez describe físicamente), una persona identificada como “N.” -que en apariencia sería el encargado del negocio- no le permitió entrar.

Si bien el testimonio precedentemente referido fue objeto de las impugnaciones formuladas por la accionada (básicamente, por poseer juicio pendiente en su contra al tiempo de la declaración), los hechos y circunstancias detalladas por M.R. con relación a la negativa de tareas del 29/5/08 se encuentran corroborados por los dichos de J.L.L., quien a fs. 534 puntualizó que “el actor le pidió al dicente que lo acompañe y en la puerta había un encargado que no lo dejó ingresar al actor diciéndole que no había más trabajo para él. Que esto ocurrió el 29 de mayo del año pasado (la declaración es de octubre de 2009). Que el actor le pidió al testigo que lo acompañe porque le había dicho que tenía un problema, que no lo dejaban ingresar. Que la persona que no dejó entrar al actor se llama N., el testigo lo sabe porque trabajó con él. Que lo relatado ocurrió más o menos a las 12

del mediodía. N. es una persona morocha, pelo negro con un poquito de canas, de 1,80

más o menos y de alrededor de 50 años. Que esa persona estaba vestido con pantalón negro y camisa blanca y una casaca color café con leche. Que se presentaron por la entrada de Nazca 7.

Además del dicente y el actor estaba el Sr. O.M., que es un señor que también trabajaba con ellos en el sector cocina… estaba acompañando al actor… M. es un morochito de 1,70 más o menos, pelo negro..” .

En contraposición a lo que surge de las declaraciones testimoniales referidas no obra elemento objetivo de juicio alguno puesto que quienes sostuvieron que el actor no concurrió

al establecimiento, sustentan sus dichos en el hecho de no haberlo visto en el local o trabajando con posterioridad, lo que resulta ineficaz a fin de demostrar que efectivamente V. no intentó retomar el servicio (ver dichos de R. de los Santos a fs. 590 y V. a fs. 577).

Consecuentemente, a mi juicio, corresponde tener por acreditada la negativa de tareas en la que el actor sustentó –en parte- su decisión resolutoria.

Poder Judicial de la Nación En cuanto al desconocimiento de la antigüedad en el servicio, la defensa ensayada por la demandada en orden a la inexistencia de un vínculo de sucesión directa entre la firma Nari S.A y Saldar S.A. no merece a mi juicio mayor análisis en tanto la accionada no explicita el modo en que a mediados del año 2003 aparece como titular de “Clapton” (nombre de fantasía de local gastronómico en cuestión) y en la causa ha prestado declaración como testigo un empleado del estudio contable que liquidaba los haberes del personal de Saldar S.A. y de sus predecesoras y, al respecto ha sostenido que la demandada en autos (Saldar S.A.) se hizo cargo de la explotación encontrándose ésta en marcha bajo la titularidad de Nari S.A..

Frente a ello y al surgir de la historia previsional del actor que entre 1996 y 2003

estuvo registrado a nombre de N.S.A. y que, inmediatamente después fue Saldar S.A. quien registró la relación, el argumento ensayado por la demandada a fin de eximirse de responsabilidad por la antigüedad anterior debe ser desestimado porque ninguna prueba produjo a fin de demostrar que no se tratara de la misma explotación o establecimiento y lo cierto es que la prestación de servicios del actor para “Clapton” desde el año 1996 hasta mayo USO OFICIAL

de 2008 se encuentra también acreditada a través de los testimonios de M.R. a fs.

531 y de J.L.L. a fs. 534.

En consecuencia, al haberse demostrado la continuidad de la explotación (incluso bajo el mismo nombre de fantasía) como así también la subsistencia del contrato de trabajo del actor, corresponde tener por configurado el presupuesto previsto en el art. 225 de la LCT por cuanto es de toda evidencia que Saldar S.A. ha resultado sucesora “por cualquier título” de la explotación en cuestión. Al respecto, la circunstancia de que ante las autoridades municipales haya tramitado la habilitación del local a su nombre, no altera la conclusión que antecede puesto que ello no implica de por sí la inexistencia de la explotación con anterioridad. Por lo demás, la falta de coincidencia en las fechas de inicio de trámite (año 2002) y de obtención de la habilitación (año 2005) –ver fs. 306/312- valida lo antedicho en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR