Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Junio de 2019, expediente CSS 081268/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 81268/2011 AUTOS: “VILLALBA DARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones las partes actora y demandada apelan, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber del accionante.

Para la determinación del haber inicial del beneficio de invalidez, el art. 28 de la Ley 24.241 se remite a lo establecido por el art. 97 de ese cuerpo legal. Allí se prescriben las pautas que han de seguirse para el cálculo del monto del haber, consignándose la operatoria necesaria para determinar el ingreso base, sobre el cual se aplicarán los porcentajes que la aludida norma consigna. El Decreto 526/95, al reglamentar el citado art. 97, dispone que la prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga, en el caso del trabajador autónomo, a partir de la fecha en que se solicite la prestación, con lo cual resulta evidente que los cálculos pertinentes habrán de efectuarse sobre la base de los valores de las categorías a que aportó el afiliado, vigentes a la fecha de esa solicitud. Estimo que la actora no ha demostrado fehacientemente que haya existido apartamiento de esta normativa por parte del organismo previsional o que, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, nos hallemos frente a una reducción confiscatoria de su haber.Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación USO OFICIAL al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 21/7/2010, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En cuanto al agravio deducido por la actora en torno a la omisión por parte del a quo de actualizar la PBU, estimo que dicho agravio no ha de prosperar, toda vez que el beneficio de la misma no cuenta con dicho rubro.

En lo referente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución...

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