Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 017808/2020/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. EXPTE NRO. 17808/2020/CA1 “VILLALBA
CLAUDIO FABIAN c/ SWISS MEDICAL ART S.A s/ ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”. JUZGADO N° 8–
Buenos Aires,
El Dr. A.H.P. dijo:
Llegan las actuaciones a este tribunal, a mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de septiembre de 2020, contra la resolución de fecha 15 de septiembre mediante la cual la Sra. Juez de grado,
previa desestimación de las impugnaciones formuladas contra la constitucionalidad del régimen procesal previsto en la ley 27.348, declaró la incompetencia de la justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
Es contra dicha decisión, que -tal como fuera adelantado- se agravia el accionante, aunque a mi entender, su crítica no podrá tener favorable recepción.
Para así concluir he de destacar, preliminarmente, que como USO OFICIAL
tiene dicho el Tribunal Superior de la Nación, “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”, por lo cual “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes” dado que “no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones,
para alcanzar el fin propuesto”, perspectiva desde la cual “…el control de razonabilidad debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 288:325; 300:1087; 333:447, entre muchos otros) (CSJN, 6/11/2018 “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”
elDial.com - AAAD57), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo cual requiere,
inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. Fallos: 256:602;
258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919;
324:920 y 325:1922)(CSJN, 15/3/2911 “San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otras s/ acción de nulidad” elDial.com - AA6A2A).
En este sentido, las constancias acompañadas de manera digital al sistema “Lex 100”, revelan que el demandante formuló su reclamo ante la comisión médica jurisdiccional correspondiente a esta ciudad, a mérito de lo cual le fue desconocida la existencia de incapacidad y se dio por concluido el trámite mediante la pertinente resolución del titular del Servicio de Homologación del 27
de noviembre de 2018, en la cual se señaló expresamente que la resolución podía ser recurrida dentro del plazo de 15 días ante la Comisión Médica Central o, a opción del interesado, y como lo prevé el art. 2do de la ley, ante la justicia ordinaria del fuero, tal como fuera establecido en el art.16 de la Reglamentación aprobada por Resolución 298/17 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo,
pese a lo cual el interesado optó por interponer una demanda ordinaria ante esta Justicia Nacional del Trabajo.
Fecha de firma: 30/11/2022
Alta en sistema: 04/12/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Es así que aun cuando, en términos generales, las previsiones que atribuyen competencia a las comisiones médicas pudieran merecer los reproches que les formula el actor en sus diversas presentaciones, lo cual no comparto, lo concreto es que el recurrente no alcanza a explicar de qué modo el sistema recursivo previsto en el diseño legal afectaría en el caso el acceso a la jurisdicción en la búsqueda de una indemnización justa, desde que, cualquiera pueda ser el juicio de valor que tales normas pudieran merecer, no ha dado razón alguna que explique cuál habría sido el impedimento para interponer el recurso en el modo y los plazos establecidos en la reglamentación, los que por si solos no se advierten como un obstáculo irrazonable que haya imposibilitado el acceso a la instancia jurisdiccional.
De tal modo, y sin perjuicio de destacar que, como lo he invariablemente sostenido, es mi criterio que el diseño de la ley 27.348 resulta adecuado a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.A. c/ Poggio” del 19 de septiembre de 1960 y “A.E. y Cia. c/ Resolución 71/96 Sec. Energía y Puertos” del 5 de abril de 2005, como presupuesto para reconocer regularidad a las normas que establecen la intervención de organismos administrativos respecto de cuestiones entre particulares, lo cual, por otro lado, ha sido recientemente validado por el Máximo Tribunal en la causa CNT 14604/2018/1/RH1 “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, del 2/9/2- al cual me remito por razones de brevedad- he de concluir que en la medida en que no existen razones que justifiquen la declaración de invalidez de las normas adjetivas aplicables y éstas,
no habilitan una demanda ordinaria como la que ha sido planteada, la vía propuesta no se encuentra habilitada y, por consiguiente, el juzgado de grado carece de competencia para su tratamiento.
Consecuente con lo expuesto, a mi criterio, cabe confirmar la resolución apelada, con costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1º)
Confirmar la resolución de fecha 15 de septiembre de 2020; 2º) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado; 3º) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
La Dra. D.R.C. dijo:
Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, y en consecuencia declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.( fs. 25 foliatura digital).
Ante ello, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso,
fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS
MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY 27348”, del 03/12/2021, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN, en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:
(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).
Fecha de firma: 30/11/2022
Alta en sistema: 04/12/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
34979479#351156487#20221129131516796
Poder Judicial de la Nación La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín
V. González, entre otras),
procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.
Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado,
tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió (ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO, AUGUSTO MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A. S/
ACCIDENTE-LEY ESPECIAL
, del 25 de abril de 2017, con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E., D.L. c/
Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial
del 07/06/2016), resultando relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr. H.P..
Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14 bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo, que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.
De todos modos, en el degradée se daba batalla.
Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere. Luego, la 23643
(7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa, y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil,...
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