Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Noviembre de 2016, expediente CNT 043788/2012

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 43788/2012/CA1 JUZGADO Nº72 AUTOS: “V.A.M. c.G. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia rechazó la acción especial, contra lo que se alza la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs. 220/223.

II.- El a quo repelió la pretensión atento a que el informe médico refería a la ausencia de incapacidad.

La parte actora objeta que el juez de grado haya requerido a la Comisión Médica dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la evacuación de los puntos de pericia propuestos, con la consiguiente determinación de la incapacidad, por los motivos que argumenta.

Como consecuencia de ello esta S. ordenó el sorteo de un perito médico a fin de que evacuara los puntos de pericia requeridos por las partes.

Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20121748#166658746#20161110133138331 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 43788/2012/CA1 Es por ello que corresponde analizar el informe obrante a fs. 265/284, de donde surge que el actor es portador de una incapacidad del 8% t.o.

Cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre...

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