Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 026978/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.978/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54404 CAUSA Nº 26.978/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 71 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “VILLALBA, A.R. C/ ASCENSORES SERVAS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo viene apelada por la parte actora y por el demandado SIMON CACHAN, a tenor de los agravios que expresan a fs. 546-I/548-I y a fs. 549-I/552-I respectivamente.-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. La demandada cuestiona el fallo en cuanto consideró que la vinculación habida con el actor concluyó por despido incausado, soslayándose el acuerdo que a posteriori fuera suscripto entre las partes.-

    A mi juicio no hay razón para modificar lo resuelto en este item.-

    Primeramente porque, tal como lo indicó el “a-quo”, el mencionado “acuerdo”, no tuvo por finalidad dejar sin efecto la finalización del vínculo, sino sólo poner término a la relación evitando el pago de las indemnizaciones correspondientes, lo que no varió con la retractación del despido decidido. Todo ello sin perjuicio del descuento dispuesto de la suma abonada en tal oportunidad.-

    Por lo demás la apelante se limita a transcribir citas de jurisprudencia acerca de la configuración de supuestos previstos en el art. 241 de la L.C.T.

    lo que en modo alguno resulta suficiente para considerar cumplida dicha norma en el presente caso. Sostengo esto habida cuenta de que la mera remisión a un precedente jurisprudencial o doctrinario no constituye por sí un agravio en tanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del recurso, pues se trata de cuestiones de hecho. Menos aún si el recurrente no explicita qué relación tienen con el tema que se ventila en la causa.-

    Por lo tanto son ineficaces para cumplir con los requisitos que el artículo exige, si no se aclara debidamente su relación con los hechos concretos del fallo.-

    En tales condiciones, corresponde desestimar estos agravios por...

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