Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Julio de 2020, expediente CNT 042630/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 42630/2016 - VILLAGRA, C.G. c/ GALENO ART

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 15-7-2020, para dictar sentencia en los autos: “VILLAGRA, CARLOS

GABRIEL C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    207/9 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 211/21 y fs. 223/7. El segundo recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 231/4. La letrada de la parte actora y el perito médico cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 220 y fs. 229/30,

    respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    La demandada cuestiona en lo que atañe al fondo de la cuestión que se haya determinado la existencia de vínculo de causalidad entre la dolencia detectada por el galeno y el infortunio de autos dado que la enfermedad invocada por el reclamante fue rechazada por su parte en legal tiempo y forma y no se encuentra probada.

    Dicho cuestionamiento no ha de progresar ya que los argumentos expuestos en el recurso lucen ineficaces a los fines de rebatir la solución adoptada en origen en el aspecto referido.

    De conformidad con lo que surge de las constancias de autos arriba inimpugnada a esta Sede la existencia de la denuncia del infortunio de autos expresamente reconocido por la aseguradora y el otorgamiento de prestaciones médicas.

    La parte interesada sostiene en beneficio de su postura que rechazó las enfermedades aquí

    reclamadas en legal tiempo y forma.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del decreto 717/96 ante la denuncia del accidente “en todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia”.

    El apelante no sólo no indica de qué manera acreditaría el invocado rechazo de la denuncia del infortunio en los términos previstos en el decreto 717

    citado dado que en su responde (v. fs. 59/83) no acompañó documentación alguna que eventualmente pudiera llegar a demostrar dicha circunstancia ni incorporó

    prueba alguna en ese sentido y de estos actuados tampoco surge que la haya ofrecido mediante escrito por separado.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que se encuentra fuera de discusión que la demandada recibió

    la denuncia del infortunio de autos, brindó las prestaciones médicas al reclamante en los términos establecidos en el régimen tarifado y no cuestionó el evento dañoso en los específicos términos previstos en el artículo 6º del decreto 717/96 se ha de tener por aceptada la pretensión y consecuentemente por reconocido el infortunio por lo que sugiero confirmar la sentencia de grado en la cuestión materia de debate.

  3. Correrá igual suerte el disenso articulado por la aseguradora titulado: “Porcentaje de incapacidad establecido. Aplicación de Baremo incorrecto”.

    El apelante se agravia en este punto y sostiene que en la pericia médica de autos no se aplicó

    el Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 ni la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96

    que son de carácter obligatorio.

    Este cuestionamiento no ha de prosperar por motivos estrictamente procesales y conforme lo que expondré seguidamente.

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 29/07/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Digo ello por cuanto en el informe médico que luce agregado a fs. 175/80 (ver especialmente fs.

    177) se indica que “ … en consideración del examen médico pericial, de los estudios y de la historia clínica, se valoró de acuerdo a la Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales (ley 24557 y mod.):”, luego agrega la incidencia de los factores de ponderación establecidos en el baremo (decreto 659/96) por lo que en este supuesto en particular se tuvo en cuenta el decreto aludido.

    Tampoco puedo soslayar que el apelante no indica en su recurso cuál sería el porcentual que pretendería invocar en beneficio de su postura ni el supuesto error en el que habría incurrido la Sra. Jueza de grado. No consta en autos impugnación a dicha pericia, como indicó erróneamente la quejosa en su apelación, ello sumado a que no hizo observación alguna sobre la forma de calcular las incapacidades física y psicológica ni sobre el cómputo de los factores de ponderación en la determinación del valor de la incapacidad psicofísica a computar a los fines indemnizatorios del 43,3% T.O., ello sin perjuicio del acierto o error en lo decidido en la instancia anterior en este segmento, de modo que en atención a la insuficiencia procesal que se vislumbra en la queja materia de análisis, por cuestiones estrictamente formales, sugiero confirmar este aspecto del decisorio de grado.

  4. El cuestionamiento vertido por la parte actora vinculado con el rechazo de la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, de prosperar mi voto, ha de prosperar en la medida que expondré.

    De las constancias de autos resulta que el accidente sufrido por el Sr. V. data del 22 de marzo de 2016, es decir, estando vigente la ley 26.773

    que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    La cuestión materia de debate encuentra solución en el...

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