Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 016563/2021

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 16563/2021/CA1

Expediente Nº CNT 16563/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 52378

AUTOS: “VILLAFAÑE, C.A. c/ PREVENCION ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 80)

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

El Dr. G. de V. dijo:

  1. Contra la sentencia de origen incorporada al sistema informático el 18/04/2023 que en lo que aquí interesa hizo lugar a la excepción opuesta por la demanda-

    da y declaró la inhabilitación de la instancia judicial por no haberse instado la instancia administrativa, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo del 24/03/2023 que mereciera réplica de la contraria.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que re-

    sultó arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido en base al sistema de reparación sistémica, pues en la ac-

    tualidad se genera un gran perjuicio al trabajador porque el trámite administrativo imple-

    mentado ostenta un gran atraso y no cumple con los 60 días que marca la ley. Que ante el cierre sin respuesta durante el año 2020 y desde su lenta apertura, el retraso no permite respetar los plazos para expedirse la SRT, superando ampliamente los 60 días. Dichos or-

    ganismos y los resultados cada vez más alejados de la finalidad que diera origen de la nor-

    ma, que era otorgar un procedimiento rápido en corto tiempo a los damnificados en el marco de una relación laboral, no se cumplen y hoy más que nunca el trabajador acciden-

    tado se ve perjudicado por el tiempo en la demora, totalmente injustificada y arbitraria en perjuicio del trabajador.

  2. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indem-

    nización correspondiente por esa incapacidad por un accidente sufrido, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.

    En este contexto, si bien considero que los trámites administrativos previos que constituyen un requisito de habilitación de la instancia judicial, no están vedados por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los mismos deben permitir la referida habilita-

    ción de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Na-

    cional -y no simplemente como un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo-.

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    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por otra parte, los trámites administrativos previos, como son los casos del S. o la mediación civil, si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justifica-

    ción la introducción de un sistema ventajoso para las partes de solución de conflictos,

    pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    Por ello, afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede su-

    peditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva,

    en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpreta-

    ción de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E. C/ Est. N..

    Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima pru-

    dencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspira-

    do su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de institu-

    ciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales,

    en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibili-

    dad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf. Petrac-

    chi, E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A.. 27/05/2004, 1).

    Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defen-

    sa en juicio de los derechos de las partes.

    Es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs. Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la Corte Intera-

    mericana consideró el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores es un derecho protegido por el artículo 26 de la Con-

    vención y que en cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados signatarios, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados 2

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”.

    Circunstancia esta última que no se vería cumplida de mantenerse el criterio esgrimido por la sentenciante en concordancia con el avasallamiento del poder administrador y en perjuicio del trabajador afectado.

    Por otra parte, que el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y a su vez, la Corte In-

    teramericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27.2,

    25 y 8 de la C.A.D.H.) señaló que “El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estableci-

    do con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formu-

    lada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

    laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    Es cierto que nuestro Alto Tribunal ha entendido que dentro del diseño de los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional corresponde admitir el otorgamiento de fa-

    cultades jurisdiccionales a órganos de la administración, dicha admisión está sujeta a cier-

    tos condicionamientos (conf. caso “A.E.” de la CSJN, entre otros). Sobre todo,

    luego de lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021 –ver en particu-

    lar, considerando 10º-) al sostener que la atribución de facultades jurisdiccionales a órga-

    nos administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.

    En dicho pronunciamiento, agregó, además, que: “Según (…) la doctrina del precedente “F.A.” (…) en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justi-

    cia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable (…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) sostiene que existe una revisión judicial sufi-

    ciente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, no hay tal revisión si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas y jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieren sido decisivas en la re-

    solución del caso (“B.D. y otros vs. Uruguay”, sentencia del 13 de octubre de 2011, párr. 204)”; enfatizando que: “El ordenamiento debe ser interpretado en conso-

    nancia con los estándares constitucionales… que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de inca-

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    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    pacidad o de las prestaciones correspondientes. Ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias”

    (el resaltado me pertenece).

  3. Sin embargo, ello no ocurrirá en la presente causa, pues aun de instarse un procedimiento previo...

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