Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Julio de 2021, expediente CNT 071242/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 71.242/2015/CA1

AUTOS: “V.M.C.H. C/ KARRO WASH MACHINE

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 47 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo, a fojas 182/185, rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el accionante no logró acreditar la relación laboral denunciada.

  2. Tal decisión viene apelada por el accionante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial digital presentado el 01.11.20, cuya réplica fue presentada por la demandada K.W.M. S.A. el día 13.11.20. Asimismo, la perita contadora apela sus honorarios por considerarlos bajos (el 29.10.20).

  3. Memoro que el accionante dijo haber comenzado a prestar servicios como lavador de coches para el codemandado KUPERMAN REYES K.G. el día 26.03.12, en el lavadero ubicado en la Av. D.Á. 1.515 de esta Ciudad. Refirió

    que allí trabajaba, en total clandestinidad, de lunes a sábados de 7 a 19hs. con una remuneración mensual de $4.500, sin reconocimiento de las horas extras laboradas.

    Explica que, cansado de laborar sin que su empleador registrase la relación laboral,

    procedió a intimarlo el día 30.05.13 bajo apercibimiento de considerarse despedido, medida que hizo efectiva el día 10.07.13, luego de reiterar aquella intimación y obtener el mismo resultado, “rechazada” según le informó el Correo. Dice que, luego de considerarse despedido, su empleador transfirió de forma fraudulenta el fondo de comercio a su Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    continuadora, la codemandada KARRO WASH MACHINE S.A. que tiene el mismo giro comercial y la misma ubicación geográfica.

    Al contestar la demanda, KARRO WASH MACHINE S.A. reconoció que es una empresa que se dedica al lavado de vehículos, ubicada en la Av. D.Á. 1.515 de esta Ciudad, pero que el actor jamás prestó tarea alguna a su favor (v. fs. 34/35). Por su parte, el codemandado KUPERMAN REYES negó la relación laboral invocada y afirmó que el actor jamás prestó servicios para él. Afirma que la demanda adolece de serias imprecisiones y cita jurisprudencia.

    En primer lugar, cabe señalar que, negada la relación laboral por parte de KUPERMAN REYES, a quien se imputa como empleador, quedaba a cargo del accionante acreditar en autos los servicios prestados para él, extremo que, de ser verificado, tornaría proyectable al caso la presunción contenida por el art. 23 L.C.T. (artículo 377 C.P.C.C.N.).

    Ello así, pues para que opere la presunción relativa a la existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 23 de la L.C.T. deben estar reconocidos o acreditados los servicios prestados a favor de quien se reputa empleador, condición inexorable a fin de posibilitar el análisis de la cuestión a la luz de la citada disposición. La prueba de la prestación de servicios en modo alguno importa –a mi entender- exigir al trabajador la acreditación del carácter dependiente de los mismos, extremo que justamente se encuentra alcanzado por la presunción. Se trata, simplemente, de demostrar el presupuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pretende, pues tal como la misma dispone “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario”.

    Encontrándose negados en autos, no solamente la calificación del vínculo sino también los servicios invocados por el accionante –que se reputan inexistentes-, incumbía a éste acreditar en la causa dicho presupuesto, lo que como se verá seguidamente, según mi parecer, ha conseguido (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N.).

    La Sra. Jueza a quo rechazó la demanda por considerar que las declaraciones testimoniales no resultan suficientes para acreditar una relación laboral en los términos del artículo 21 de la LCT pues, según indica, sus testimonios son confusos y contradictorios (cfr. Considerando II de la sentencia de grado, v. fs. 183).

    Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Luego de una detenida lectura de las declaraciones recibidas en la causa, y analizados los términos en que ha quedado trabada la litis, adelanto que no comparto la conclusión de la Sra. Jueza a quo, por lo que propondré revocarla.

    Digo esto pues, como adelanté en un párrafo precedente, la prueba testimonial no debía probar la dependencia del Sr. V. con el codemandado K.R., sino la prestación de servicios a su favor para tornar operativa la presunción del artículo 23 de la LCT. En este sentido, como desarrollaré seguidamente, encuentro debidamente acreditados los servicios prestados por el accionante en el lavadero que explotaba el codemandado K..

    El primero de los testigos en declarar fue el Sr. R.P. (fs. 114), dijo ser peruano y prestar servicios de mensajería a bordo de su motocicleta. Afirmó haber conocido el actor en el lavadero ubicado en la Av. D.Á. 1.515 de CABA,

    cuando comenzó a llevar la moto a lavar ahí, a fines de 2012 o principios de 2013, al actor lo vio lavando motos y autos. Refirió que iba a lavar la moto cada quince días,

    luego de visitar a sus clientes de mensajería, solía ir a última hora, entre las 16 y 17hs.

    Explicó que se conocieron ahí, por ser además compatriotas peruanos.

    Luego, declaró el testigo A.C. (fs. 115), quien dijo haber trabajado junto al actor en un lavadero de nombre “Calmania Diez” ubicado en la calle Rivadavia. Refirió que,

    entre mayo y junio de 2013 fue a buscar trabajo al lavadero ubicado en D.Á. y que allí se encontró al actor, que lo veía desde la puerta porque iba a ver si había algo de trabajo, que al actor lo vio trabajando, a veces secando coches.

    El tercero de los testigos fue el Sr. S. (fs. 117), quien dijo haber trabajado en el lavadero de los demandados a partir de la primera semana de abril de 2012, que allí laboró “como dos o tres años pero todo cortado, únicamente en el invierno, porque tengo otro trabajo en el verano, y yo hacía tareas de secador”. Dijo conocer a los demandados, que al Sr. K.R. lo vio dos, tres o cuatro veces. Refirió que,

    cuando él comenzó a trabajar en el lavadero, el actor ya estaba prestando servicios allí. Contó que “el actor hacia tareas de alfombrero, lo sabe porque cada cual tenía destinado su trabajo Que las ordenes de trabajo al actor se las daba el encargado, W. le decían, no sé cómo se llama. Que el lugar de trabajo era en D.Á. 1515. Que el actor trabajaba, trabajábamos de lunes a sábados de 1 a 7, lo sabe porque todos Fecha de firma: 07/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    entramos a la misma hora. Que en ese tiempo el actor cobraba, 150/170 algo así por día, pagaban por día, lo pagaban en efectivo, y lo pagaba muchas veces W., el encargado, a él le daban que pague a todos, lo sabe porque yo trabaje ahí. Que yo sepa el actor no tuvo sanciones o apercibimientos. Que yo sepa el actor no hizo reclamos verbales.

    Que el actor dejo de trabajar en agosto de 2013 creo, y dejo de trabajar, no sabe porque de un día para el otro le dijeron que no venga mas, lo sabe porque el al otro dia se presento a trabajar y le dijeron que no lo querían ver más. Que el actor del testigo, estaban casi al frente, a veces los coches en el lavadero lo podes secar en una punta o en otra, una distancia de 15/20 metros tal vez. Que el dicente trabajaba en invierno porque en verano trabajo en parque norte temporario y yo ahí entro en octubre los primeros días por eso trabajaba hasta fines de septiembre y me iba. Que me iba del lavadero al parque norte.

    Que el testigo trabajo así en los años 2012, 2013. Que durante el tiempo que trabajo el testigo, el dueño era figuraban los hijos de M.. Que a M. lo vi dos o tres veces porque van a retirar la plata y se van, a veces no te enteras cuando llegan. Que a K.R. lo vio llevando la plata. Que la plata se la llevaba kuperman.

    Finalmente, declaró el testigo C.N. (fs. 119), quien dijo conocer al actor por haber trabajado juntos un tiempo en un lavadero y al demandado K.R. porque era el dueño del lavadero donde laboraban con el actor. Explicó que en el lavadero trabajó en el año 2013, que allí “hacia tareas de secado y aspirado. Que no sabe cuando ingreso el actor a trabajar, yo lo encontré ahí laburando. Que el actor era el segundo encargado pero cuando faltaba personal rotaba igual que nosotros, lo sabe porque cuando yo trabajaba ahí hacia de segundo del encargado y cuando faltaba personal trabajaba igual que nosotros. Que las órdenes de trabajo al actor se las daba W. el encargado, lo sé

    porque labure ahí y también recibía órdenes de W.. Que el actor trabajaba de lunes a sábado de 7 a 7 laburabamos en el lavadero, lo sé porque trabaje ahí. Que el actor cobraba igual que nosotros 150 por día, lo sabe porque es lo que cobraba ahí, y a mí me pagaba W. en ese tiempo el encargado y al actor también, a todos. Que no sabe si el actor tuvo sanciones o apercibimientos. Que en el tiempo que estuve yo, el actor no hizo reclamos verbales. Que cuando yo me fui él seguía trabajando...

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