Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Junio de 2021, expediente CSS 096407/2009/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº96407/2009 Sentencia Interlocutoria AUTOS: VILCA SANTOS ANGEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

(MINISTERIO DE DEFENSA) s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. P.A. contra la resolución del juez a quo que rechazó la cuantificación de honorarios por él confeccionada y ordenó se practique una nueva.

La magistrada actuante, consideró que no corresponde actualizar la liquidación de los montos percibidos por los actores, toda vez que la base regulatoria debe ser la suma abonada a los actores con inclusión de los aportes respectivos.

El Dr. Albarracín se agravia de la falta de aplicación de intereses a la cuantificación de honorarios aprobada. Afirma que, corresponde actualizar el monto oportunamente aprobado y percibido por los accionantes, puesto que disponer que los honorarios se cuantifiquen en base a una liquidación con sumas desfasadas por el tiempo transcurrido, resulta un acto confiscatorio, lesivo del derecho de propiedad y violatorio de la ley de aranceles.

Conforme surge de las constancias de autos, esta S., en la sentencia definitiva de fecha 23 de agosto de 2017, confirmó la resolución del juez a quo que determinó: “V-

Regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten en autos en favor de los accionantes en ocasión de practicarse la liquidación definitiva. Todo ello de acuerdo a lo normado por la ley 21.839, modificado por la ley 24.432. En el caso de que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 8°…” y asimismo, reguló el 25 % de lo regulado en primera instancia por su labor ante la alzada.

Ello así, se desprende con claridad meridiana que los porcentajes oportunamente regulados a favor del letrado, serían calculados sobre las sumas que efectivamente percibieran los actores, razón por la cual la pretensión de actualizar dichos montos contradice el principio de cosa juzgada.

En tal sentido, es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Cimero, respecto de los alcances y efectos de la cosa juzgada que revalida este principio constitucional de orden público.

Los derechos reconocidos por una sentencia en autoridad de cosa juzgada quedan...

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