Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 063044/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

63044/2022 VILARCHAO FERREIRO, CONCEPCION c/ EN - AFIP

- LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 6

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora C.F.V. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad "de los arts. 1, 2, 26 inc, i), 30

    inc. c), 82 inc. c). 85 y 94 de la Ley N°20.628 y sus modificatorias – Ley N°27.346, N°27.430 y N°27.617), conforme texto ordenado Decreto N°824

    2019 (cuya numeración previa a su ordenamiento era art. 1, 2, 20 inc. i),

    23 inc. c), 79 inc. c), 81, y 90 de la Ley N°20.628 y modificatorias) y/o de cualquier otra norma" que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Asimismo, solicitó el cese y el reintegro de las sumas incorrectamente retenidas por dicho concepto "durante los cinco años previos a la interposición de la demanda con más sus intereses".

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda y declaró

    "la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el artículo 7º de la ley 27.617, haciéndole saber a la demandada que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la Sra. C.V.F.; y ordenándole reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción (11/11/2022) y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 314/04 (en caso de corresponder) y su igual nº 598/19 del Ministerio de Hacienda –mediante la cual se derogó la anterior".

    A su vez, impuso las costas a cargo de la demandada vencida.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que contra dicho pronunciamiento, apelaron ambas partes y expresaron los siguientes agravios que fueron contestados.

    La actora dijo:

    (i) El juez de grado "no declaró la inconstitucionalidad de los arts.

    arts. 23 inc. c), 81, y 90 de la Ley N° 20.628, conforme fuera requerido en la demanda de inicio" y solicita que así se lo declare.

    (ii) Corresponde que "se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N°314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y modificatorias y se aplique la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nómina anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina para la actualización de los créditos adeudados".

    La AFIP expresó:

    (i) La pretensión de la parte actora "no puede prosperar y la sentencia cuestionada tampoco, toda vez que, conforme la Ley 27.617, no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir".

    (ii) La acción declarativa no resulta la vía adecuada para la petición de la actora. Debió "seguir el procedimiento reglado por el instituto del art.

    81 de la Ley N° 11.683".

    (iii) La actora "no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión".

    (iv) La fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda.

    (v) Los intereses "deben ser calculados desde la interposición de la acción y no desde la primer retención no prescripta".

    (vi) No es aplicable "la resolución 314/04 del Ministerio de Economía, siendo aplicable solamente las resoluciones 598/2019 de Ministerio de Hacienda y la Resolución 559/2022 del Ministerio de Economía ello en razón de que recién con la interposición de la demanda corresponde el computo de intereses".

    (vii) Las costas deben distribuirse en el orden causado.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    63044/2022 VILARCHAO FERREIRO, CONCEPCION c/ EN - AFIP

    - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 6

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por la actora, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal "si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas" (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento ”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente "G., M.I." (Fallos:

    342:411) se desprende las siguientes nociones:

    "la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido" (considerando 17);

    —"la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja" (ídem);

    "la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional" (considerando 23);

    —"la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo"

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 'c', 79, inciso 'c', 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (causas n°s 38.408/2019 “Arizio, R. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 19 de diciembre de 2019; 19.784/2019 “

    L., R.E.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986” y 10.672

    2020 “Brouchoud, E.E. c/ EN-M Hacienda-AFIP s/ amparo ley 16.986, pronunciamientos del 3 de marzo y 27 de noviembre 2020,

    respectivamente; y 57.347/2019 “C., P.P. c/ EN-AFIP s/

    amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 1º de junio de 2021; 14.187/2020

    C., J.M. c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986

    y 16.095/2020 “

    P., B.N. c/ EN-M Hacienda-AFIP s/ amparo ley 16.986”,

    pronunciamientos del 28 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente; y 22.106/2019 “B., N. de las Mercedes c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 25 de noviembre de 2021).

    En este contexto, la sala ponderó que debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos que se hallan en juego y repararse en que la actora integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional, en los términos del artículo...

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