Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Febrero de 2017, expediente CIV 008183/2012/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 8183/2012 VILANOVA EMILIANO c/ BAEZ SEBASTIAN ANIBAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

J.. 64 M.F.Z.

Buenos Aires, Febrero de 2017.- SS AUTOS Y VISTOS:

  1. A fs. 4366 la citada en garantía apela por altos los honorarios regulados a fs. 431 y pide se aplique el tope del 25 %

    previsto en el art. 730 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, que ya se encontraba incorporado en el art. 505 del C.C. con la modificación efectuada por el art. 1° de la ley 24.432, y en consecuencia su adecuación conforme lo allí establecido.

    II.-Es del caso señalar que, conforme lo ha sostenido este Tribunal en casos análogos, la retribución de los profesionales debe ser remunerada de acuerdo a las pautas normadas por sus respectivos aranceles y a las tareas realizadas, prescindiendo de la limitación prevista por la normativa ya analizada.

    Para así decidirlo se ha considerado que no debe olvidarse, en primer lugar, que los honorarios de profesionales revisten el carácter de alimentarios.

    El art.505 del Código Civil (modificado por el art.1° de la ley 24.432), y en la actualidad el art. 730 del Código Civil y Comercial de la República Argentina, invocado por la apelante de fs.

    436, establece un tope un tope al monto por el que deben regularse los honorarios en un proceso.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que las partes arribaron a un acuerdo de pago a fs. 426/427 y que en la cláusula quinta, los letrados apoderados de la actora y la citada en garantía Argos Cía Argentina de Seguros Generales S.A. acordaron los honorarios de los letrados de los accionantes.

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #14720765#171435010#20170213112915133 Por ello, habiendo optado por el acuerdo de honorarios no puede pretender ahora la aplicación de la norma indicada prevista para el caso de regulación de honorarios.

    En consecuencia, y ante lo contradictorio de la postura procesal asumida, deviene de aplicación al caso la doctrina de la CSJN del acto propio según la cual nadie puede invocar un derecho que esté en pugna con su propio accionar, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    La teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero...

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