Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 012698/2022

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12698/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 12698/2022/CA1, caratulado: “VIGNONI, Norma

Susana c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 69 contra la sentencia de fs. 62/67.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El titular del Juzgado Federal resolvió hacer lugar a la

acción entablada por N.S.V., contra la Administración Federal de

Ingresos Públicos declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) la Ley 20.628 de

Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas

complementarias y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad

de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617) y ordenó a la AFIP que se abstenga descontar suma

alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

Asimismo, condenó a la demandada a abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber

previsional de la actora y a reintegrar las sumas retenidas por tal concepto por todo el

período no prescripto (cinco años desde la interposición de la demanda) y mientras le

hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses debiendo calcularse los

mismos desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago,

aplicando la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la

Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84% mensual, a partir del 01/09/22,

conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.

Finalmente, impuso las costas por su orden de conformidad con

lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación

de los honorarios hasta tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación

previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha sentencia, la apoderada de la AFIP interpuso

recurso de apelación a fs. 69 y fundó sus agravios a fs. 71/82.

Sostuvo que a) la sentencia, al condenar a su representada a

reintegrar las sumas retenidas, ha soslayado el hecho que el objeto de la pretensión,

atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una

declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) las

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12698/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de

constitucionalidad en demanda. Solo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen

la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos

garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, es decir la obligación

tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la

Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia

tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y no afecta la

integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio de no

confiscatoriedad; c) en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso

especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

USO OFICIAL

enfermedad de jubilados, y que el J. asimila sin mayor análisis la situación personal

de la accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que la actora no ha

invocado ni comprobado que se encuentra comprendido en la situación de

vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal. Que, de ser admitida la pretensión

de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos

pasivos que afrontan el impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se

asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de

precedentes análogos; e) más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción

de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

demanda a dicho precedente y sus posteriores; f) en subsidio, sostuvo que conforme el

precedente “G.” el reintegro a ordenarse, en caso de declararse la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas

en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda y en

caso de confirmarse el cese de retención del gravamen sobre los ingresos de la parte

actora, deberá ordenarse, la comunicación de dicha medida a quien debiera ser su

destinatario, esto es, el agente de retención.

3ro.) Corrido traslado del memorial a la parte actora por el

término de ley, el representante de la misma no contestó (conf. f. 85).

4to.) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

sentado que la actora –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente

declarativa contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad e

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c) del actual art. 82 inc. c) de la ley 20.628, 81 y 90

de la Ley 27.617; y cualquier norma complementaria y reglamentaria, en cuanto las

mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e

ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución

Nacional, como así también solicitó el cese de la retención del impuesto a las

ganancias y la restitución de las sumas percibidas desde el momento que dicho

impuesto comenzó a grabar los haberes previsionales. Funda su reclamo en el

precedente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo

G., entiende que la jubilación no es una ganancia y se ve afectado el derecho de

propiedad.

USO OFICIAL

5to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

tendrán carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…

y remarcó:

Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

37230046#382578575#20230907132214878

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jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

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6to.) Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo

de ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el

magistrado actuante en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en

cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que,

si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias

(como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y

pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un

monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar

USO OFICIAL

la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal

como allí lo exigió la CSJN.

Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestra

Norma Fundamental.

Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la

demandada en este punto.

7mo.) Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de

autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el Máximo Tribunal con fecha

26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de

inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las

ganancias...

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