Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 012698/2022
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12698/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 12698/2022/CA1, caratulado: “VIGNONI, Norma
Susana c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a f. 69 contra la sentencia de fs. 62/67.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El titular del Juzgado Federal resolvió hacer lugar a la
acción entablada por N.S.V., contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) la Ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas
complementarias y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad
de los arts. 7 y 8 de la Ley 27.617) y ordenó a la AFIP que se abstenga descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber
previsional de la actora y a reintegrar las sumas retenidas por tal concepto por todo el
período no prescripto (cinco años desde la interposición de la demanda) y mientras le
hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses debiendo calcularse los
mismos desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago,
aplicando la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la
Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84% mensual, a partir del 01/09/22,
conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.
Finalmente, impuso las costas por su orden de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación
de los honorarios hasta tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación
previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha sentencia, la apoderada de la AFIP interpuso
recurso de apelación a fs. 69 y fundó sus agravios a fs. 71/82.
Sostuvo que a) la sentencia, al condenar a su representada a
reintegrar las sumas retenidas, ha soslayado el hecho que el objeto de la pretensión,
atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) las
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de
constitucionalidad en demanda. Solo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen
la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos
garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, es decir la obligación
tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por Congreso de la
Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia
tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y no afecta la
integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio de no
confiscatoriedad; c) en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
USO OFICIAL
enfermedad de jubilados, y que el J. asimila sin mayor análisis la situación personal
de la accionante al caso particular de G., y que resulta evidente que la actora no ha
invocado ni comprobado que se encuentra comprendido en la situación de
vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal. Que, de ser admitida la pretensión
de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos
pasivos que afrontan el impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se
asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de
precedentes análogos; e) más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción
de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda a dicho precedente y sus posteriores; f) en subsidio, sostuvo que conforme el
precedente “G.” el reintegro a ordenarse, en caso de declararse la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas
en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda y en
caso de confirmarse el cese de retención del gravamen sobre los ingresos de la parte
actora, deberá ordenarse, la comunicación de dicha medida a quien debiera ser su
destinatario, esto es, el agente de retención.
3ro.) Corrido traslado del memorial a la parte actora por el
término de ley, el representante de la misma no contestó (conf. f. 85).
4to.) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la actora –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente
declarativa contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad e
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c) del actual art. 82 inc. c) de la ley 20.628, 81 y 90
de la Ley 27.617; y cualquier norma complementaria y reglamentaria, en cuanto las
mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución
Nacional, como así también solicitó el cese de la retención del impuesto a las
ganancias y la restitución de las sumas percibidas desde el momento que dicho
impuesto comenzó a grabar los haberes previsionales. Funda su reclamo en el
precedente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
G., entiende que la jubilación no es una ganancia y se ve afectado el derecho de
propiedad.
USO OFICIAL
5to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…
y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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6to.) Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo
de ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el
magistrado actuante en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en
cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que,
si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias
(como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y
pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un
monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar
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la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal
como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestra
Norma Fundamental.
Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la
demandada en este punto.
7mo.) Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el Máximo Tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias...
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