Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 012611/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

12.611/2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 52659

CAUSA Nro. 12.611/2015 - SALAVII - JUZGADO Nro. 15

Autos: “VIGNE, S.I. C/ ART LIDERAR S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación-, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557), a tenor de las presentación digital obrante en autos, que no mereciera réplica.

Y CONSIDERANDO

  1. Que es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 13

    de junio de 2022-, que allí se resolvió receptar el planteo de Prevención en cuanto a la aplicación del decreto 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96-, mas desestimar el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses.

    Que, ante lo anteriormente reseñado, es que Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT- diseña su queja y amparándose en lo normado por el art. 129 de la L.C.Q., procura que se establezca que los intereses no podrán superar el momento en que se decretó la liquidación de Liderar ART.

    Que, sobre este tópico sometido a conocimiento de esta Alzada se adelanta que el recurso no podrá recibir favorable acogida.

    Que en efecto, ello así lo decimos teniendo en cuenta que la ley 20.091 remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras,

    cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente,

    que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.

    Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    12.611/2015

    Que, por tanto, la...

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