Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 057608/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.382 SALA VI Expediente Nro.: CNT 57608/2014 (Juzg. N° 37)

AUTOS: “VIERA, GASTON EDUARDO C/JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL S/DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 239/308, que no mereció

réplica.

A fs. 238 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos

II- Cuestiona la parte la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar acreditada en autos la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que no le asiste razón en su planteo. Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24201508#232375591#20190925113156331 y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

Lo digo, porque la ponderación de la prueba testifical que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Destaco en particular, que la lectura de la declaraciones testificales de González (fs. 143), M. (fs.

145), S. (fs. 152) y Paz (fs. 162) respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra.

Jueza “a quo” para acreditar la prestación personal de servicios del actor para la demandada y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (cfr.

art. 23 de la L.C.T.).

En efecto, los referidos testigos ilustraron haber visto al accionante desempeñarse para J.C.S.

desarrollando tareas como “caddie”, y describieron asimismo las circunstancias relativas a la fecha de ingreso de V., horario de trabajo que cumplía, y metodología y modalidad de la prestación de servicios.

Tales declaraciones constituyen –en mi opinión-

prueba idónea para acreditar los hechos que describen los testigos, por resultar verosímiles, objetivas y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24201508#232375591#20190925113156331 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación del actor, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por el deponente, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En efecto, estimo que los embates de la apelante en orden a la ponderación de tales declaraciones, se revelan insuficientes en cuanto apuntan a quitarle valor convictivo, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida, y en tanto no trascienden el plano de la mera discrepancia subjetiva, ineficaz para resaltarle valor probatorio a los dichos de los mencionados testigos y justificar su descalificación.

Cabe destacar que la mera circunstancia de los testigos señalados tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y...

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