Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Mayo de 2019, expediente FCB 064038/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 64038/2017/CA1 AUTOS: “VIDELA, S.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 24 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “VIDELA, S.L.C.A. – AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 64038/2017/CA1), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en la que dispuso hacer lugar a la demanda, ordenando que en el término de treinta (30) días abone a la accionante idéntico haber de pensión por fallecimiento al de un afiliado en igual condición incluido en el régimen general público. Las costas fueron impuestas en el orden causado y se difirió la regulación de honorarios (fs. 151/154vta).

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la A.N.Se.S., se refiere en primer lugar a que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e).

    Agrega que también resulta improcedente en los términos del inc. a) del citado artículo, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos, y que el Sentenciante al hacer lugar al planteo actoral, ha “ordinarizado” el presente amparo resolviendo cuestiones ajenas al debate y vulnerando de esta manera, el debido proceso constitucional y el derecho de defensa. Al respecto, esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463. Se agravia de la decisión de que Anses debe abonar a la actora la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el mínimo garantizado que prevé la ley 26.198. En definitiva, solicita se revoque el decisorio apelado. (fs. 155/159).

    Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 161/163).

  2. Ingresando al tratamiento de los agravios, la primera queja vertida por el recurrente finca en cuestionar la admisibilidad formal de la acción de amparo. Así, postula que debió rechazarse el amparo, toda vez que fue iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e).

    Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #31059468#234631669#20190527092258236 Al respecto, cabe apuntar que, en cuanto al plazo para la deducción de la demanda, no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2 inc. e) de la Ley Nº 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud de renovarse periódicamente, pues ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro. La permanencia de la lesión es evidente, pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por la accionante, renovándole la arbitrariedad. En igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/06/2014 en autos “L., F.J.c.A. s/ amparos y sumarísimos”. En consecuencia, esta queja debe desestimarse, sin más consideraciones También afirma el apelante que la acción de marras resulta improcedente en los términos del inc. a) del citado artículo, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos. Al respecto, esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463.

    En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida, tiene dicho el Máximo Tribunal que si bien es cierto que la acción de amparo es excepcional y no sustituye las instancias ordinarias judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519). Tales circunstancias y como lo expresó la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante Sentencia dictada con fecha 16/04/2014 en autos “B., M.C. c. ANSES s/ amparos y sumarísimos”, se configuran en el presente amparo, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de jerarquía superior, lo que nos lleva a confirmar que no se requiere mayor amplitud de debate y prueba, debiendo efectuarse únicamente una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.

    En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela...

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