Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2023, expediente FMZ 007753/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7753/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7753/2020/CA1, caratulados: “VIDELA, ROBERTO

AQUILINO c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestas en fecha 21/03/2022 y 28/03/2022, contra la resolución de fecha 21/03/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 21/03/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, dictando el a-quo sentencia en fecha 21/03/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 21/03/2022 la Actora, y en fecha 28/03/2022 la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios, la representante del actor se agravia de en cuanto a la actualización del haber inicial y reajustes posteriores en lo relativo a no declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

En otro agravio se queja respecto al monto de los honorarios regulados, expresando que el a-quo difiere la regulación para cuando exista base firme, perjudicando el cobro de los mismos.

Por último solicita las costas de esta instancia a la demandada.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 1

3- Que en la expresión de agravios del representante de ANSES,

en primer lugar, se queja en cuanto el Tribunal ordeno la aplicación del precedente ‘Elliff’ es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá

proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro. Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).

Por lo tanto pide, se deje sin efecto la aplicación del ISBIC, y establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley N° 27.260, en el Decreto N°

807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6/16, (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

A continuación se agravia que el Tribunal ordene la aplicación del precedente “M.” para el recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación adicional por permanencia. Seguidamente se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

Le causa agravio que el actor haya impugnado el art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Por último se refiere a la imposición de costas. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo no debería apartarse, cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido los traslados de rigor, atento a que las partes no contestan, en fecha 02/06/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7753/2020/CA1

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge de la sentencia que el actor obtuvo el beneficio de jubilación desde el 01/04/2015, esto es durante vigencia de la ley 24.241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU V Nº 03625/19, según surge del expte. Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación de ANSES llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

  2. En cuanto a los aportes realizados en calidad de autónomo:

    En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95,

    apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

    Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

    De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

    pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

    Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente,

    menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios” en materia de base de cálculo actualizada para la determinación Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 7753/2020/CA1

    de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

  3. En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el...

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