Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Septiembre de 2018, expediente CAF 049118/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 49118/2018 VIDELA, M.A. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante Resolución -2018-110-APN-MJ, de fecha 20 de febrero de 2018 –que obra glosada a fs. 152/153-, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denegó el beneficio previsto por la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, al Sr. M.A.V..

  2. Disconforme con dicha resolución, a fs. 168/176 el accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la ley 24.043.

    Al efecto, manifestó, que solicito el beneficio por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1979 y el 10 de diciembre de 1983, con motivo del exilio forzoso sufrido como consecuencia de la persecución política y menoscabo a la libertad ambulatoria por parte del terrorismo de Estado padecido por sus padres –A.V.S. y V.R.E.- quienes habrían estado detenidos; que todo el grupo familiar fue reconocido por el ACNUR como refugiados políticos y, por último, se agravia de la interpretación dada por el Ministerio demandado a la ley 24.043 asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos:

    327:4241).

  3. Que, por presentación de fs. 189/207, el señor D. General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32117789#215631835#20180911104149126 Derechos Humanos elevó –a esta Cámara- el expediente administrativo con el correspondiente recurso de apelación.

  4. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “T.H. c/CPACF”, del 8/2/07; “M. de U., I.F. c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, H.A. y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN –SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/ Medida Cautelar Autónoma”, del 21/10/10, entre otros).

  5. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, el apelante ha acompañado copia del acta de nacimiento con lo cual acredito que es hijo de A.V.S. y de R.E.V. y que nació el 20 de abril de 1978, en Bahía Blanca (confr. fs. 22) y con la copia certificada y legalizada del certificado expedido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), acredito que el señor V.R.E. fue reconocido como refugiado bajo el mandato de dicho organismo con sede en Brasil el 12 de julio de 1979, junto con su grupo familiar integrado por la Sra. S.A.V. y sus hijos V.A.I.T., V.M.R., V.M.M., V.M.F., V.M.E., V.M.R. y V.M.A.; asimismo, se acredito que luego Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32117789#215631835#20180911104149126 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III de su reconocimiento como refugiado todos los del grupo familiar fueron reasentados por el ACNUR en Suecia, país hacia el que partieron desde Brasil el 8 de octubre de 1979 (confr. fs. 60/61).

  6. Que, con relación al certificado expedido por el ACNUR, debe señalarse que el Alto Tribunal en la causa “Dragoevich, H.R. c/ MJyDDHH –art. 3-Ley 24043 (resol.

    612/01)”, sostuvo que la Convención de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75,inc. 22, de la Constitución Nacional) y debe ser interpretada...

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