Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 017335/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 17335/2014/CA1, caratulados: “VIDELA, JULIO CARLOS c/ ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 44, contra la resolución de fs.39/50., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 39/50?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALIA 2, VOCALIA 3 y VOCALIA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 39/50 y vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 44, el que fue concedido a fs. 45 y a fs. 49/55 y vta. funda los mismos.

  2. La representante de la ANSES sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar los decretos 807/16 y 6/16.

    Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE).

    Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA M.C. #21007310#222084710#20181121095506819 Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

    Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

    expresamente descartado en el esquema de determinación.”

    Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.”

    A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de rigor la parte actora no contesta y a fs.

    66 pasan los autos al acuerdo.

  4. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

  5. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 24 de junio de 2011 (v. Expte. Administrativo 024-20-08030404-9-004-

    000001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 04549/13 de fecha 04/11/13.

    Frente a ello promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

    Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA M.C. #21007310#222084710#20181121095506819 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  6. En relación al agravio esgrimido por la quejosa referente a que la Sra. Juez “a-quo” aplicó la determinación del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991) de ANSES, debe desestimarse, toda vez que lo resuelto por la Juez a-quo, se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la causa “E.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (fallos 332:1914) en donde se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción sin la limitación temporal mencionada.

    Por ello, estimo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PBU; PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el día 24 de junio de 2011 y hasta los 120 meses anteriores al cese de la actividad, conforme al empleo del ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución 140/95.

    En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016).

    En consecuencia, las remuneraciones efectuadas en relación de dependencia, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

  7. En relación al pedido del ANSES referida a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, al no ser el mismo planteado en la demanda ni en su contestación consecuentemente el juez a quo no se pronunció al respecto.

    Ello así su tratamiento en esta instancia, resultaría violatorio del principio de congruencia por cuanto: “La incongruencia es algo más que: “… cuando Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA M.C. #21007310#222084710#20181121095506819 se hayan resuelto cuestiones no pedidas”. Se dice que la arbitrariedad del fallo en su incongruencia, es la falta de conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las circunstancias de la causa. Como sostiene A. el “principio de congruencia” tiende a limitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”. También...

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