Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 031848/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 31848/2016 VIDELA, G.A. Y OTRO c/

ANSES s/AMPARO LEY 16.986 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 31848/2016/CA1, caratulados: “V.G.A. Y OTRO C/ANSES S/AMPARO LEY 163.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 151/158, contra la resolución de fs. 147/150 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.O.P.A., D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara D.O.P.A., dijo:

1- Que, contra la resolución venida del juzgado Federal de San Luis, interpone recurso de apelación la representante legal de ANSeS a fs. 151/158.

Al expresar agravios, se queja en primer lugar, en cuanto considera que la sentencia ha fallado ultra petita, disponiendo actualizaciones de las remuneraciones del actor, cuando este sólo solicita movilidad, la que ha sido correctamente aplicada por su representado.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28916536#233529135#20190909105704688 Manifiesta que la revisión del haber de jubilación de ser resuelta y decidida por la AFJP y la Compañía de Seguro de Retiro del amparista, por lo que su mandante carece de legitimación procesal pasiva ( conf. Art. 347 inc 3 última parte del CPCCN), que la pretensión del demandante no está entre sus atribuciones y facultades legales porque se trata de un Régimen de Capitalización SIN COMPONENTE PUBLICO.

Señala que el a quo ha resuelto lo contrario a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24241 t.o Ley 26.222, cuya garantía es una obligación previo cumplimiento de los requisitos legales, que por ley esta impuesta al Estado Nacional.

Destaca que ha sido una decisión de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 la cual es Renta Vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Por otro lado se queja, que la sentencia de primera instancia ordene que se abonen las asignaciones familiares correspondientes a las hijas menores, adeudadas a partir del mes de febrero de 2015, desde que cada suma es debida, más los intereses y actualización monetaria, e integrar las diferencias entre lo adeudado y los nuevos montos a liquidar; cuando su parte ha aportado pruebas, informe del sistema, donde consta que a la actora se le abonaron todas la sumas en concepto de asignaciones familiares. Destaca que la actora no acompañó prueba alguna de ningún reclamo administrativo por esas sumas.

Finalmente se agravia por las costas, aludiendo que el sentenciante, ignorando el criterio asumido jurisprudencialmente y aparatándose de lo establecido por ley, sin fundamentación alguna, imponga las costas a ANSES.

Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal 2- Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 164 se ordena el pase al acuerdo.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28916536#233529135#20190909105704688 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 3- Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr. Ángel R.Z. acaecido el 01/08/2004, quien aportaba a AFJP ORIGENES.

Su prestación salió siendo abonada por la AFJP ORIGENES, quien le concedió una RENTA VITALICIA SIN COMPONENTE PÚBLICO.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio - inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N., contra ANSES, solicitando entre otras cosas se le abonase la diferencia entre lo percibido como Renta Vitalicia Previsional Ex AJP y el haber mínimo garantizado por el Estado. A su vez, también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado por dichas diferencias desde dos años anteriores a partir del reclamo administrativo interpuesto a ese fin, con más los intereses correspondientes y con costas a la demandada.

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, lo que motivó la apelación interpuesta...

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