Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 3 de Marzo de 2016, expediente CIV 072599/2006/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 72.599/06 “VIDELA, C.F. c/

Microómnibus La Vecinal de la Matanza SACI y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 28.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VIDELA, C.F. c/

Microómnibus La Vecinal de la Matanza SACI y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y A.M.B. de S.. El señor juez de Cámara doctor O.O.Á. no interviene por hallarse recusado.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte actora apeló la sentencia a fs. 563 con recurso concedido a fs. 564 y la demandada y citada en garantía hicieron lo propio a fs. 561 con recurso concedido libremente a fs. 562.

Expresaron agravios a fs. 575/80 y 570/4 cuyos traslados fueron respondidos por los accionados a fs. 582/5 y por el actor a fs. 587/589.

El actor cuestiona los reducidos montos asignados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño estético y el daño moral pidiendo su sensible elevación a tenor de las graves secuelas sufridas en el accidente de autos. Asimismo pide se modifique la tasa de interés, computándose la tasa activa para todo el cálculo de los mismos.

Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA #13585473#148365731#20160303090052997 A su turno las accionadas cuestionan la decisión de la sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad total del evento a su mandante. Refieren que su parte no ha reconocido que el accidente ocurrió durante el transporte por lo tanto es carga de los reclamantes acreditar que tales hechos ocurrieron efectivamente durante el mismo.

Critica la valoración de los dichos de la única testigo que depuso en autos toda vez que la misma resulta ser conocida del actor. Además se queja de la procedencia y cuantía de los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral solicitando su rechazo o en su defecto la reducción.

II) La sentencia A fs. 550/7 se dictó sentencia admitiendo la demanda interpuesta por el Sr. C.F.V., condenando a La Vecinal de la Matanza SACI de Microómnibus, R.O. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del contrato que la vincula a su asegurada- a abonar al accionante la suma de $67.500 con más los intereses y costas del proceso. Por último se difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA #13585473#148365731#20160303090052997 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Como dijéramos anteriormente, la parte demandada cuestionó

    la decisión del sentenciante en cuanto atribuyó la responsabilidad total del evento a su representada.

    Brevemente recordemos que el reclamo efectuado por el Sr.

    V. fue por los daños y perjuicios padecidos el día 24/09/2005, a las 15:30 hs. aproximadamente en ocasión en que se encontraba a bordo del colectivo de la línea 630 interno 314 de la empresa demandada, conducido por el chofer O. y que circulaba por la Avenida Crovara del Partido de la Matanza. En esas circunstancias, al llegar a la intersección con la calle Berlín, el conductor del transporte público realizó una maniobra brusca y violenta frenada provocando que el actor golpeara su cuerpo contra un pasamano y cayera dentro del hueco de las escaleras de descenso del vehículo, sufriendo lesiones por las cuales inicia el presente reclamo.

    Tal como lo ha señalado la sentenciante, resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio (vigente a la época del siniestro y actualmente receptado por los arts. 280, 1286, 1289 y art. 1757 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación) que establece que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

    Es decir, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada en el párrafo anterior, el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Las características específicas de este tipo de contrato son: que es un contrato de resultados, que acepta la teoría del riesgo creado o responsabilidad Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA #13585473#148365731#20160303090052997 objetiva y que produce la inversión del “onus probandi” para justificar la excepción (CNCiv. Sala K, 6-7-99m “C.R. c/ Expreso Sudoeste” causa 100.492, L.L. 2000-C pág. 745).

    O sea, el factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal...

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