Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 007035/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 7.035/2020/CA1 “VIDAURRE

BAYON ESTHER ROSMERY c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY

27.348”. JUZGADO Nro. 50

Buenos Aires,

El Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia definitiva que hizo lugar al reclamo incoado a fs.

245 digital y reguló los honorarios de la perito médica en 8 UMA ($59.512,

expresado a valores del presente pronunciamiento), se alza la galeno a fs. 247

digital, por estimar reducidos los emolumentos que le fueran regulados.

Asimismo, a fs. 267 digital, la Sra. Juez “a-quo” admitió el planteo formulado por la demandada a la liquidación practicada en lo que se refiere a la aplicación del art. 8 de la ley 24.432 y consecuentemente, aplicó el prorrateo previsto por la mencionada normativa en la percepción de honorarios. Es contra dicha decisión, que recurre la parte actora a fs. 270 digital.

En relación con los honorarios regulados a la perito médica, teniendo en cuenta el monto de condena, el mérito y calidad de las tareas desplegadas en la instancia de anterior grado y en atención a que el DNU 157/2018 (BO

27/02/2018) dispuso que las pautas establecidas en la ley 27.423 no son aplicables a los procesos administrativos y judiciales suscitados en el marco de la ley 27.348, conforme las facultades previstas en el art. 38 de la LO y ley 21.839,

los emolumentos regulados a la galena resultan reducidos, por lo que corresponde elevarlos al SIETE POR CIENTO 7%, del monto de condena con sus intereses.

Respecto de la adición del Impuesto del al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65569 del 27.9.93, en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio- adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional , en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos,

deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos, el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

En relación con el segundo punto, tal como lo he invariablemente señalado en mi función de Fiscal ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo, la limitación a la responsabilidad por las costas del deudor vencido introducida por la ley 24.432 en los arts. 505 del Código Civil y 277 de la LCT, en tanto, como se ha dicho, no es una limitación al auto regulatorio sino al oportuno reclamo de las costas a quien sea responsable por ellas, es manifiestamente inconstitucional, para lo cual basta observar que a tenor de los arts. 50 de la ley 21.839, que regula el cobro de los honorarios del abogado al cliente, y 77 último párrafo del CPCCN, que contempla el pago de los honorarios de los peritos, sería el triunfador no condenado en costas quien en definitiva Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 04/12/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

debería hacerse cargo de una deuda que no le corresponde sin ninguna posibilidad de repetirla contra el deudor, beneficiado precisamente con la limitación de responsabilidad prevista en la disposición cuestionada. De este modo, es indudable que la subsistencia operativa de la normativa que posibilitaría que el profesional actuante, abogado o perito, persiga el pago de su trabajo contra quien no lo adeuda, sin que éste tenga posibilidad alguna de repetición contra el verdadero responsable, convierte a la aludida limitación de responsabilidad en irrazonable y claramente violatoria tanto del principio protectorio que inspira al derecho laboral como del de propiedad consagrados por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (CNAT, S.X., Sent. Int.4082 del 30/10/98 “A.J. c/ Establecimiento Gamar S.A. y otro s/ despido”),

precisamente al...

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