Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Junio de 2020, expediente FMZ 053053987/2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D., encontrándose vacante la Vocalía Nº 1, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053987/2009/CA1, caratulados: “VIDAL, MARCO ANTONIO c/ ANSES y otro 53053987/2009/CA1,

s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de S.J., en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 97 y 102, contra la resolución de fs. 89/93 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de e studio y votación:

doctor G.E.C. de D. y doctor A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G.E.C. de D., dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fs. 89/93 vta., interpone recurso de apelación el apoderado de la Provincia de S.J. y la apoderada de la demandada ANSES, a fs. 97 y 102

    respectivamente, los cuales son concedidos a fs. 98 y 103.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 115/118 expresa agravios, en primer lugar, la representante legal de la Provincia de S.J..

    Se agravia respecto de la falta de legitimación activa y pasiva existente en autos, teniendo en cuenta que la Resolución es dictada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia que se produce con fecha 01/01/96.

    Manifiesta que el a quo, tampoco considera que la determinación del haber y su correspondiente porcentaje es establecido directamente por ANSES, que es quien aplica las leyes nacionales 24241 y 24463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, se queja en cuanto en la resolución atacada, se dispone rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia en la demanda,

    sosteniendo que la U.C.P. solo se limita a realizar trámites administrativos internos y previos para la determinación de la cantidad de años de servicios y de edad de su beneficio jubilatorio,

    por lo que el beneficio fue acordado según las normas previsionales, y su haber determinado por el ANSES, limitándose la provincia solo a determinar si se cumple los requisitos legales para hacerse acreedor del beneficio jubilatorio.

    Por último, se agravia del considerando en el que el a quo, al referirse a la contestación de demanda instaurada por ANSES, omite referirse a las pautas determinadas en la contestación d demandada realizada por la Provincia de S.J..

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Seguidamente, se presenta el representante de ANSES a fs. 125/130 y expresa agravios.

    Manifiesta que lo sostenido por el a quo en cuanto a que el actor obtuvo su jubilación bajo la ley 6219, no es cierto, toda vez que obra computo preventivo de fecha 12/02/91, el actor cuenta con 45 años, 25 días de edad y 27 años, 2 meses y 9 días de servicios con aportes.

    Considera que, ha habido una violación al principio de legalidad, al no resolverse el caso planteado conforme el Convenio de Transferencia, prescindiendo de textos legales como son las leyes nacional y de orden público Nº 24.463, D.. 363/96 y ley de la Provincia de S.J. Nº 6696.

    Luego, se agravia de que la sentencia ha ordenado practicar la liquidación del haber inicial del beneficio del actor conforme el Art. 15 de la Ley 6219 (85%), cuando debiera haberlo hecho conforme la Ley Nº 24.018, la cual establece que el porcentaje para el cálculo debe ser el 82%. Ello, por cuanto entiende que la Ley Nº 24.018 crea un régimen especial, dejando sin efecto a los anteriores y además debe, por su especialidad, ser interpretado de manera restrictiva.

    Expresa además que la ley nacional Nº 24.018 no modifica ninguna norma,

    sino que crea un nuevo régimen especial, que deja sin efecto los anteriores, tal como surge de Fecha de firma: 11/06/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    la lectura de su propio texto, y al ser un régimen diferencial, corresponde por principios de hermenéutica, interpretar los mismos en forma restrictiva a fin de evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

    En tercer lugar, se manifiesta en contra de la ultraactividad de las prescripciones de las leyes provinciales ordenada en la sentencia. Expresa que, en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Expresa que, al quedar derogadas las leyes provinciales y sus movilidades, le son enteramente aplicables las disposiciones que en materia de movilidad dispone la ley 24.463.

    A continuación, invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley.

    Hace reserva del caso federal.

  4. ) Corrido el traslado pertinente, atento que las partes no contestan, a fs.

    136 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

  5. ) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que del expediente administrativo Nº 394044/91 obra la resolución por la que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de S.J.) acordó a la titular de autos el beneficio de jubilación ordinaria, en fecha 18/07/95, conforme art. 15 de la ley 6219, art. 23 de la ley 6561 y leyes nacionales Nº 18.464, 20.550, 20.572 y 21.120; por haber sido miembro del Tribunal de Tasaciones.

    En primer lugar, pasaré a abordar los agravios del apoderado de ANSES, los cuales considero que deben ser rechazados, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación expondré.

    1. Respecto al porcentaje a aplicar al presente beneficio jubilatorio, cabe hacer algunas consideraciones previas.

      Fecha de firma: 11/06/2020

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      A partir del 12/12/91 devino de aplicación lo dispuesto por el art 15 de la ley 6219: “La Provincia de S.J. adhiere, con vigencia a partir de la publicación de la presente, a los términos de las leyes nacionales vigentes, reformadas por la ley 24.018 y las que se dictan en consecuencia. Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial a adecuar dicha normativa a los funcionarios de las distintas jurisdicciones y niveles establecidas por la Constitución Provincial.”

      A su vez, el art 23 de la ley 6561 de la Provincia de S.J. estableció que “Accederán a los beneficios previsionales emergentes de la aplicación del art 15 de la ley 6219,

      quienes hubieren reunido los requisitos dispuestos por las leyes Nacionales allí consignadas,

      durante sus respectivos períodos de vigencia, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Caja de Previsión…”.

      Las leyes nacionales vigentes, a las cuales se refería la ley 6219 en su art.

      15, eran las leyes Nº 18.464, 20.572, 21.120 y 21.121.

      La primera de ellas, la ley Nº 18.464, en su art. 3 establecía que tendrán derecho a la jubilación ordinaria equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes, los magistrados y funcionarios incluidos en su art. 1 que hubieran cumplido 60 años de edad y acreditasen 30 años de servicios computables, si reunieren además uno de los requisitos previstos en sus dos incisos.

      Tal artículo 1, fue complementado por la ley Nº 20.572 (año 1973), la cual incorporó en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por las Leyes 18464 y 19841, a las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en los poderes del Estado Nacional, cualquiera fuera el tiempo de desempeño de sus mandatos.

      Por su lado, el art. 1 de la ley Nº 21.120 definió a los fines del art. 1 de la ley Nº 20.572 como “cargos electivos” a los cargos públicos de elección popular directa, los elegidos por legislaturas provinciales o colegios...

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