Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 039033/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 39.033/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51399 CAUSA Nº 39.033/2014 -SALA

VII- JUZGADO Nº 13 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “VIDAL LABARCA MARÍA SOL c/ DI G.S. Y OTRO s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia que admitió la demanda interpuesta, viene apelada por los codemandados “SAVERIO DI GIORGIO y SILVIA NIEVES POLISZEZUK” a tenor del memorial obrante a fs. 435/439, que mereciera réplica de la contraria a fs. 442/449.

Los coaccionados “SAVERIO DI GIORGIO y S.N.P.” critican la decisión de la Sra. Juez a quo porque tuvo por acreditada la fecha de ingreso, la remuneración, la categoría laboral y las diferencias salariales, en base a una errada valoración de la prueba colectada en autos. Asimismo, reprochan la tasa de interés dispuesta en grado. Finalmente, apelan la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora.

La representación letrada de los codemandados recurren a fs. 439 in fine, los emolumentos fijados a su favor al entenderlos reducidos.

II.-Por una cuestión metodológica el agravio referido a lo resuelto en orden a la fecha de ingreso, adelanto que el reproche no tendrá favorable andamiento.

Hago esta aseveración porque en primer lugar cabe resaltar que no se realizó en autos la pericial contable y ante la resolución que decidió la puesta de los autos para alegar conforme los arts. 94 L.O. y 51 Ley 24.635, los coaccionados no cuestionaron en modo alguno tal decisión, en virtud de la acreditación de la existencia de la relación laboral –

situación que arriba sin cuestionamiento alguno a esta alzada-, y ante la ausencia de su registro, corresponde aplicar la presunción dispuesta en el art. 55 de la LCT y tener por cierta la fecha de inicio denunciada en el escrito de inicio.

En consecuencia, propicio confirmar el fallo de origen en este aspecto.

III.-Idéntica suerte le cabe a la queja vertida respecto a la categoría laboral.

En efecto, del detenido estudio de las constancias de autos, me permite advertir que la Sra. S. (fs. 382 y vta.) conoce a las partes intervinientes en el pleito por trabajar en el estudio contable de los coaccionados, que la actora efectuaba tareas desde las 8.00/8.30 hs.

hasta el mediodía y luego por la tarde y algunos fines de semana porque había vencimientos que cumplir, que la reclamante efectuaba labores de sueldos, liquidación de impuestos, atención telefónica, carga en el sistema, que ayudaba a la dicente a realizar la liquidación de sueldos, que la demandante como contraprestación percibía una remuneración que la codemandada P. le pagaba en mano y era quien también le daba las órdenes, que quien abría la puerta del estudio era Sol (la aquí reclamante) o S. (la aquí...

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