Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2016, expediente FMP 022094271/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “V.G.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA-IAF s/LABORAL”.

Expediente FMP 22094271/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. M.B., Dr. B.B..

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53/56vta. por la demandada, contra la sentencia de grado de fs.

46/50, por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional Argentino (Ministerio de Defensa de la Nación) - Estado Mayor General de la Armada, ordenando a la demandada incorpore al concepto sueldo del actor los adicionales determinados en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, desde la fecha de su entrada en vigencia y hasta el 1/8/2012, debiendo en un plazo de diez días hábiles, pagar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas, debiendo aplicar como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Por último, impuso costas del proceso a la demandada.

Que los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto - a su juicio - el sentenciante efectuó una incorrecta interpretación de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

Al respecto, afirma el apelante que los referidos decretos tuvieron como finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, por lo que debe quedar en claro que estas normas deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.B., CONJUEZ DE CAMARA #15548928#163357570#20161118094007623 Que respecto a los adicionales transitorios, las normas aludidas les han reconocido la condición de no remunerativo ni bonificable, además de su carácter particular, ya que no fue previsto para la totalidad del personal militar en actividad.

Que los mismos son claros cuando se refieren a que el P.E.N. al momento de actualizar los montos de los suplementos y compensaciones ha tenido en cuenta el tiempo transcurrido y las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite.

Por último, cuestiona la tasa de interés que aplicó el Sr. Juez a quo.

Solicita se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda en todas sus partes, con costas.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios a fs. 58/60 por la actora, quedando las actuaciones en condiciones de dictar sentencia con el decreto de fs. 64, providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional - Ministerio de Defensa, en la persona del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, incorpore al concepto sueldo como suma remunerativa y bonificable los adicionales creados en el art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, desde la entrada en vigencia de cada uno de ellos, con más las retroactividades devengadas desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes hasta su efectivo pago (v. fs. 7vta, pto. II "objeto" del líbelo inicial).

En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “Salas”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: M.B., CONJUEZ DE CAMARA #15548928#163357570#20161118094007623 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Ahora bien, adelanto que - a mi juicio - los agravios vertidos por la accionada no se compadecen con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, por las razones que paso a exponer.

Tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que de respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda. 1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

IV. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el 1 Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.B., CONJUEZ DE CAMARA #15548928#163357570#20161118094007623 “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR