Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 054067/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 54067/2014

(Juzg. Nº 79)

AUTOS: “VIDAL ADRIAN CARLOS C/ LEXMARK INTERNATIONAL ARGENTINA

INC Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las empresas condenadas –esto es Atento Argentina SA y Lexmark International de Argentina Inc.- cuestionan el pronunciamiento adverso por considerarlo arbitrario y encontrarse apoyado en la solitaria declaración de una persona que tendría interés en el resultado del pleito.

En lo sustancial el recurso no resulta procedente: en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio,

Derecho Procesal Civil

, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 315; G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38) y lo que dota de especial eficacia convictiva a los dichos de Colabella (fs. 251/4) es la concordancia de su relato con las constancias de autos de las que resulta lo siguiente: a) el actor fue contratado por Atento SA –antes Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Microcentro de Contacto SA- para prestar servicios como “analista técnico junior” (ver escrito de conteste de la citada empresa, fs. 174); b) Atento Argentina presta servicios para diferentes empresas pero los efectuados por el accionante fueron canalizados exclusivamente en beneficio de Lexmark de Argentina SA dedicada a la fabricación de fotocopiadoras y equipos de impresión quien, a su vez, los usufructuó para reparar los equipos que había vendido a sus clientes (ver escrito de conteste de Lexmark, fs. 107 vta., punto V) siendo la beneficiada con las citadas prestaciones Edenor SA (ver pericial contable, fs. 284 vta.) quien contrató a L. el 20 de abril de 2010 para que cubriera sus servicios de impresión durante el lapso de 36 meses (ver experticia contable, fs. 284 vta. e instrumental de fs. 81).

Bajo el prisma del principio de primacía de la realidad dicha situación resulta alcanzada por el art. 29 de la LCT pues estamos ante un trabajador que es contratado por una persona jurídica para prestar que hacen a la actividad normal y específica de otra: lo expuesto por cuanto: a) Atento es una plataforma tecnológica y no una empresa de servicios eventuales (ver pericial contable fs. 284) que pueda ser utilizada por terceras empresas para cubrir prestaciones eventuales y/o extraordinarias; b) el actor fue despedido por la empresa contratante el 27 de febrero de 2.013 por reestructruración (ver escrito de inicio, fs. 11) lo que debe reputarse como un despido incausado ya que no había vencido el lapso de 36 meses pactado por la empresa Lexmark con Edenor para cumplir la prestación de servicios comprometidas y c) no se acreditó que,

durante el período en disputa -12/3/10 al l27/2/13- el actor hubiera prestado servicios como técnico de alguna otra corporación o empresa de la numerosa clientela de Atento.

Por lo expuesto el actor resulta acreedor a las indemnizaciones por despido y a la punición reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323 y su crédito puede válidamente Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

determinarse sobre la base de la suma denunciada de $ 9.800 ya que el salario debía serle abonado según el convenio aplicable a la corporación Lexmark.

Lo expuesto permite reputar al actor acreedor a $ 29.400

en concepto de indemnización por despido (9.800 x 3); $ 10.616

en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y $ 379

en concepto de integración del mes de despido lo que hace un total de $ 49.395 y como lo abonado por tales conceptos ascendió a $ 12.010,38 (sumatoria de $ 5.396, $ 449,67, $

10792, $ 192,71, ver pericial contable, fs. 289) existe una diferencia impaga de $ 37.384,62 a la que debe adicionarse la punición del art. 2º de la ley 25.323 por la suma de $

18.692,32, es decir el 50% sobre la diferencia impaga.

El reclamo de las puniciones estipuladas por los arts. 8º

y 15 de la ley 24.013 debe ser rechazado porque la relación de trabajo se extinguió antes de que el actor solicitase la regularización del vínculo y el despido impuesto es válido porque fue dispuesto por la entidad que lo contrató y le abonó

los salarios devengados durante todo el término de la relación de trabajo.

La sanción reglamentada por el art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto, Atento Argentina cumplió con las normas de seguridad social inscribiendo al actor, efectuado aportes previsionales, abonando los salarios que estimó debidos y expidiendo, en tiempo y forma, los certificados de servicios y aportes los que fueron acompañados en autos al contestar demanda, no existe base fáctica o jurídica para una condena en la materia sin que tampoco pueda resultar viable el reclamo punitivo del art. 1º de la ley 25.323 porque no puede hablarse,

en las circunstancias descriptas, de clandestinidad laboral,

esto es inscripción tardía o pago “en negro” de los salarios devengados.

Lo debido al actor en concepto de aguinaldo devengado puede estimarse en $ 1.633,33 y como lo abonado fue $ 874,02 la Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

diferencia insatisfecha asciende a $ 759,31, todo lo cual y,

adunada la suma fijada en primera instancia en concepto de diferencias salariales -$ 105.696-, permite estimar como monto debido la suma de $ 162.532,25.

Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando como monto de condena la suma de $ 162.532,25; 2) Confirmar lo decidido en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de alzada por su orden y 4) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C....

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