Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Octubre de 2023, expediente FRE 006679/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6679/2023

VICENTIN SAIC c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 06 de octubre de 2023.- MM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VICENTIN SAIC c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS–DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/

MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”, Expte. N° FRE 6679/2023/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

I.- Se da al presente tratamiento prioritario en función de tratarse de una medida cautelar que involucra cuestiones que deben ser resueltas con urgencia (art. 36 R.J.N.).

II.- La actora solicita medida cautelar autónoma contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-DGI- a efectos que suspenda –respecto a su parte- la aplicación de la Resolución General (AFIP) N° 5391/2023, publicada en el Boletín Oficial de fecha 21.07.2023,

hasta tanto se resuelva el reclamo impropio presentado en fecha 28.07.2023 y venza el plazo, establecido en el art. 25 de la ley 19.549,

para la promoción de la demanda impugnativa ante la Justicia Federal.

Indica que en fecha 28.07.2023, V. presentó reclamo impropio –que adjunta-, en los términos del art. 24, inc. a), de la ley citada contra dicha resolución objetando su constitucionalidad y solicitando su suspensión en los términos del artículo 12 de la LPA.

Explica que a través de la aludida resolución, se instauró un anticipo extraordinario correspondiente al Impuesto a las Ganancias, encontrándose obligada al ingreso de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE CON 97/100 ($8.339.673.659,97), suma que debería ser abonada en tres cuotas mensuales consecutivas, a partir del 22 de agosto de 2023.

Ello por cuanto se identifica como sujeto alcanzado y obligado al pago del Anticipo Extraordinario por cumplir formalmente con los parámetros exigidos por el art. 1° de la RG 5391, conforme surge de la declaración jurada del IG correspondiente al período fiscal 2022 - acompaña en ANEXO

III-

Aduce que el resultado impositivo del período fiscal 2022 fue íntegramente absorbido por los quebrantos acumulados computables que V. registraba a esa fecha, destacando incluso que, conforme surge de declaración jurada del IG correspondiente al período fiscal 2022, se trasladaron al periodo fiscal 2023, quebrantos acumulados. Agrega que Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

registró un saldo a favor en concepto del IG como consecuencia de las retenciones y percepciones sufridas en el período y un saldo a favor del período anterior.

En referencia a su situación actual y su exposición frente al anticipo extraordinario indica encontrarse en concurso preventivo, el que tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 2da Nominación de la Ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe habiéndose dispuesto su apertura el 05.03.2020, lo cual es de público conocimiento.

Tras señalar las vicisitudes acaecidas en la operatoria de la firma como consecuencia de la apertura concursal y la desfavorable situación económica, afirma que hasta el momento no logra generar rentabilidad –ver punto 3.3 de la Memoria del balance del ejercicio cerrado al 31/10

2022-

Aduce que V. no es una empresa regularmente en marcha, o que ha podido –desde la apertura de su concurso preventivo-, retomar el curso normal de su actividad. Aclara que, si bien ha llegado a un acuerdo con sus acreedores, no existe certeza sobre su homologación por parte del Juez concursal, por lo que –razona- el cierre definitivo de la empresa constituye una posibilidad.

Indica que la resolución en crisis omite considerar la disminución de ingresos como consecuencia del efecto de la sequía, la cual ha generado graves pérdidas. Al respecto reputa contradictoria la exigencia del pago de un Anticipo Extraordinario, mientras que mediante la Resolución General 5324/23 establece determinados alivios que intentan paliar los daños generados por la sequía que azota al sector agropecuario en distintas zonas del país.

En concreto señala que del balance 2022, se advierte notorio que V. no posee fondos para hacer frente a su pasivo, menos aún para detraer parte de sus exangües ingresos para afrontar el pago del Anticipo Extraordinario.

Afirma que no existirá IG a ingresar por el período 2023 considerando la proyección del impuesto al cierre del ejercicio 2023 y la magnitud de los quebrantos acumulados, siendo que el ingreso del Anticipo Extraordinario generará un nuevo incremento del saldo a favor, el cual no puede ser computado contra el pago del Anticipo Extraordinario, en virtud de lo dispuesto en el art. 6° de la RG 5391.

Al analizar la verosimilitud del derecho, sostiene que la falta de consideración en la resolución cuestionada de la deducción de los quebrantos realizada en la declaración jurada del periodo fiscal 2022,

determinante para su inclusión entre los sujetos obligados al pago del Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Anticipo Extraordinario, trasluce un desconocimiento de su real capacidad contributiva. Además de soslayar el mecanismo de liquidación que caracteriza al impuesto a las ganancias.

Cita antecedentes jurisprudenciales vinculados al Anticipo Extraordinario IG establecido por la Resolución N° 5248/2022, cuyas consideraciones entiende aplicables al presente.

En punto al peligro en la demora afirma que la magnitud del Anticipo y la situación crítica de V. revela que su pago comprometería seriamente la continuidad de la actividad de la empresa, y con ello la subsistencia de 1.117 fuentes de trabajo. Hace referencia también a la inminencia del vencimiento de la primera cuota (22/08/2023) al momento de la promoción (04/08/2023) quedando habilitada su ejecución conforme el art. 92 de la Ley N° 11.683, pudiendo incluso requerir su quiebra –art.

79, 80 y ccs. de la Ley N° 24.522)

Razona que otorgar la suspensión cautelar mientras se resuelve el planteo administrativo implica -comparativamente- un menor perjuicio que afectar el funcionamiento de una empresa concursada requiriendo el pago de un anticipo de un impuesto que no existirá al cierre del ejercicio 2023.

Con posterioridad, habiendo sido notificada de la RESOL2023-21-E-AFIP-AFIP, la que rechazó el reclamo impropio deducido en sede administrativa contra la RG 5391, solicitó su suspensión cautelar por el plazo de seis meses en presentación de fecha 25/08/2023 con base en argumentos que se dan aquí por reproducidos.

III.- En fecha 01/09/2023 el Juez de la anterior instancia dicta resolución desestimando la medida cautelar solicitada.

Para así decidir, el magistrado considera que de la documental arrimada, no se advierte acreditada prima facie la verosimilitud alegada por la contribuyente. Ello por cuanto entiende que no obra en autos, prueba concluyente para hacer lugar a la pretensión incoada, estimando insuficientes los informes que cita, los que destaca fueron acompañados unilateralmente por la requirente y confeccionados por un Contador Público Nacional de elección propia. Afirma que similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal en antecedentes que enumera.

Sostiene que tampoco encuentra acreditado el peligro en la demora,

puesto que la firma accionante no probó en este liminar estadio de análisis,

el peligro irreparable en la demora que el pago del anticipo cuestionado o la no suspensión de la Resolución General 5391/2023 le produciría, pues no se encuentra demostrado la concreción de un perjuicio grave o lesión de derechos constitucionales con el consecuente desapoderamiento o lesión patrimonial.

Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

En el entendimiento de no encontrar acreditado ninguno de los recaudos para la procedencia de la medida cautelar pretendida, decide su rechazo.

IV.- Disconforme con lo resuelto, la firma actora interpuso recurso de apelación en fecha 04/09/2023, el que fue concedido el 11/09/2023 en relación y con efecto devolutivo.

En dicho libelo recursivo indica inicialmente que la sentencia apelada –además de desestimar ligera e infundadamente la prueba de la verosimilitud del derecho invocado- incurre en un error de derecho manifiesto (Fallos: 344:1744), al confundir el “Aporte Solidario” (ley 27.605) con el “Anticipo Extraordinario” de la Resolución General (AFIP)

5391/2023 (“RG 5391/2023”) confusión que –afirma- lo ha llevado a desestimar la existencia de peligro en la demora aduciendo –erróneamente que la AFIP debe transitar el procedimiento de determinación de oficio (arts. 16, 17 y sigs. de la ley 11.683) para recién poder cobrar el “Anticipo Extraordinario”.

Puntualiza que al tratarse de un anticipo –art. 21 de la ley 11.683-, la AFIP puede ejecutarlo directamente (conf. arts. 5° de la RG 5391/2023 y 21, 2° párr., y 92 de la ley 11.683). Destaca en tal sentido que el organismo ya emitió la boleta de deuda correspondiente, lo que fue denunciado en autos en fecha 30.08.2023, razón por la cual acusa de arbitraria la sentencia al prescindir abiertamente de las constancias de la causa.

Manifiesta que lo decidido denota dogmatismo y superficialidad, en cuanto entiende acreditado que la empresa no dispone de fondos para solventar el Anticipo Extraordinario y que ante la acreditación de la mencionada intimación de pago y su consecuente ejecución fiscal, la inminente producción...

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