Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 037603/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 37.603/2017/CA1

AUTOS: “V.N. SUELEN c/ PANIFICADORA LA NONA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda contra PANIFICADORA LA N.S. y L.L.A., pero que la rechazó contra M.F.L., viene apelada por la parte actora, por el codemandado A., por la codemandada Panificadora La Nona S.A. y por la codemandada Leon; recursos que merecieron oportuna réplica de las contrarias. Asimismo, el perito contador, y la representación letrada de la parte demandada apelan la regulación de sus honorarios por consideraros exiguos.

II.- La codemandada PANIFICADORA LA N.S. se agravia,

porque la señora J. a quo hizo lugar al reclamo al considerar justificado el despido indirecto decidido por la trabajadora el día 19.01.2016

(efectivizado el 20.01.2016 cfr. fecha de recepción). La apelante señala que la sentenciante de grado valoró de modo incorrecto las pruebas de autos, por lo que solicita se revoque el fallo y se rechace el reclamo. Se queja,

principalmente, por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la agravada por razones de maternidad, por la fecha de inicio determinada y porque se incluyó en el capital el SAC, el que afirma ya haber pagado. Objeta además la liquidación, la condena a entregar los certificados de trabajo y lo resuelto en materia de costas.

Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

El codemandado ALCARAZ, se queja por haber sido condenado solidariamente con amparo en la ley societaria 19.550.

Finalmente, la parte actora se queja porque se rechazó la demanda dirigida respecto de la Sra. LEON, e insiste que resulta solidariamente responsable en orden al pago de los créditos reclamados en su escrito inicial.

III. Por una cuestión metodológica comenzaré tratando los agravios de la codemandada PANIFICADORA LA NONA S.A.

Luego de evaluar los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba rendida en las actuaciones, propondré rechazar la queja y que se confirme lo resuelto en primera instancia.

Recuerdo que la actora dijo haber comenzado a trabajar para BERMUDEZ 2472 S.R.L., cuyo dueño y administrador era el codemandado L.L.A., el día 01.09.2010 (aunque fue registrada recién en abril de 2011) en la panadería ubicada en la calle R.I. 84 de esta Ciudad; con una jornada laboral de jueves a martes de 5.30 a 13.30 (con franco los días miércoles). Expresó que luego de hacerla renunciar en dos oportunidades (en noviembre de 2011 y mayo de 2012); fue registrada por PANIFICADORA LA N.S. (en julio de 2012), quien la hizo renunciar en septiembre de 2012, para darle de alta nuevamente en enero de 2014, y obligarla a renunciar -otra vez- en marzo de ese año. Dijo que en diciembre de 2014 informó su estado de embarazo, lo que obligó a la firma a registrarla nuevamente, para darle licencia por cuarenta y cinco días a partir del parto del 03.08.15. Aseveró que, vencida la licencia, el 14.10.2015, se presentó a prestar servicios, pero que la obligaron a trasladarse a la sucursal de B. 2472, lo cual agregaba 50 minutos de viaje hasta su otro trabajo (Moby Call S.A., donde había comenzado a trabajar en abril de 2011), lo que le impedía llegar a tiempo. Dice que, la perspectiva de perder sus dos fuentes de trabajo, derivó en una crisis de nervios, y en una licencia médica a partir del 29.10.15., la que se extendió hasta la fecha del distracto;

desvinculación que se efectivizó ante la negativa de la demandada a registrar correctamente la relación laboral que las unía, y a cesar con el hostigamiento Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

recibido por parte del codemandado ALCARAZ (por uso abusivo del ius variandi al cambiarla de establecimiento luego de su licencia por maternidad).

Como dije, la Sra. Jueza a quo, hizo lugar a la demanda contra P.L.N.S., y su socio A., por considerar acreditada la real fecha de ingreso (el 01.09.10 cfr. testimonial y art. 55 LCT). Asimismo,

encontrándose dentro del período de presunción que establece el artículo 178 de la LCT, hizo lugar a la indemnización por maternidad cuantificada por el artículo 182 LCT.

IV. La demandada se queja de la valoración de la prueba obrante en la causa, principalmente, en lo que hace a la fecha de ingreso y a la responsabilidad que le fue imputada, atento que, según dice, la actora habría comenzado a trabajar para BERMUDEZ 2472 SRL que no fue demandada en estas actuaciones.

La queja es improcedente. En primer lugar, la testigo G. y el testigo A., clienta y cliente de la panadería donde trabajaba la actora,

fueron contundentes en afirmar que comenzaron a verla allí en octubre o noviembre de 2010 (cfr. G.) y a “fines de 2010” (cfr. A.) (recuerdo que la fecha de registro fue en abril de 2011).

La testigo G., declaró que “iba a comprar a una panadería que estaba en Rivera Indarte y Rivadavia casi. Que acá la conoció a la actora.

Que no sabe cuánto ingreso a trabajar la actora. Que la dicente la empezó a ver a la actora a partir de fines de octubre o noviembre de 2010. Que la dicente vio más o menos a la actora hasta mediados el 2015. Que no sabe porque dejó de trabajar la actora. Que no sabe que días trabajaba la actora.

Que yo a veces iba dos o tres veces a la semana, que yo trabajaba como noche por medio en el hospital G. y cuando me bajaba en la parada de colectivo solía ir a comprar ahí pero no era todos los días. Que yo veía a la actora por la mañana. Que la atendía, le preparaba el pedido y a veces me cobraba”.

Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, el testigo A. dijo que “que la actora ingresó

aproximadamente a fines de 2010, ahí la empecé a ver en el lugar. Que lo sabe porque soy cliente de la panadería desde siempre, vivo a tres cuadras.

Que era una panadería, estaba sita en Rivera Indarte y Rivadavia. F..

Que soy del barrio, vivo en Directorio y R.I., paso todo el tiempo,

aclara. Que no sabría decir que días trabajaba la actora, pero la veía todas las semanas. Que la actora trabajo hasta mediados de 2015”.

Las testigos propuestas por la parte demandada, no lograron desvirtuar los dichos de G. y A., pues ambas dijeron haber comenzado a trabajar para la demandada con posterioridad a la fecha de registro. La testigo G. dijo haber comenzado a trabajar en la sucursal de R.I. en 2015 (y que en ese momento conoció a la actora).

L. dijo que comenzó a trabajar en la sucursal ubicada en la calle B. 2472 en el año 2014, y que allí conoció a la Sra. VICENTE.

Insisto, con las declaraciones rendidas a instancias de la accionante,

tal como lo hizo la Sra. Jueza a quo, debo tener por acreditado el deficiente registro de la fecha de ingreso de la Sra. VICENTE. G. y A. fueron coincidentes al afirmar haber visto a la actora trabajar en la sucursal ubicada en la calle I. en el año 2010, hecho concordante con el denunciado por ella al iniciar el reclamo (v. fs. 6vta.).

El hecho que la codemandada PANIFICADORA LA N.S. haya sido constituida con posterioridad (el 1 de abril de 2011. cfr. estatuto acompañado por la IGJ a fs. 209/212), en nada altera la responsabilidad aquí

atribuida. Digo esto pues, tal como surge de la prueba testimonial y de los instrumentos acompañados por la IGJ (v. fs. 202/219), existe una evidente relación entre ambas sociedades. Ambas firmas tienen domicilio legal en la calle B. 2472; y fueron dirigidas por el codemandado L.L.A., quien en diciembre de 2007 adquirió el 50% de la sociedad B. 2.472 SRL (v. cesión de cuotas sociales de fs. 205/206) y en abril de 2011 constituyó, junto a la codemandada M.F.L. la firma PANIFICADORA LA NONA S.A. (v. estatuto de fs. 209/212). En este marco,

Fecha de firma: 12/05/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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