Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 032966/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32966/2020/CA1

AUTOS: “V.H.G. C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27.348

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado se alzó la parte demandada a tenor del memorial, presentado con fecha 06.02.2023, que mereció la réplica, por parte del trabajador, en la contestación de agravios, presentada el día 13.02.2023.

  2. La señora jueza de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia médica ordenada en autos, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 y concluyó que el trabajador H.G.V. era portador de una incapacidad psicofísica en el orden del 12,10%

    de la T.O. como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 11.01.2019.

    Asimismo, concluyó que por el accidente denunciado del 18.12.2017, el trabajador no presentaba secuelas psicofísicas, por lo tanto, rechazó el reclamo en torno a dicho accidente.

    Observo que de acuerdo con la resolución de fecha 13.07.2021, se acumularon por conexidad las actuaciones de autos homónimos y nro. de expediente 21669/2021,

    a la presente causa.

    Por todo ello, en base al salario que surgió de los datos informados por la AFIP,

    con la aplicación del índice RIPTE al IBM del trabajador y una tasa de interés puro del 6 % anual, impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión, conforme el inciso 2do. del art. 12 de la LRT según Dec 669/2019, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada en los términos del art.14 pto. 2 a) de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773,

    desde la fecha accidente (11.01.2019) y hasta el momento en que se practique la liquidación del art. 132 de la LO.

  3. Prevención ART S.A. se agravia por la decisión de la magistrada anterior de aplicar a la indemnización de autos, la actualización prevista en el Decreto 669/19,

    cuestiona su constitucionalidad, solicita se declare su inconstitucionalidad, y en consecuencia su inaplicabilidad al caso de autos. En otro orden de ideas, cuestiona la valoración de la prueba médica, en especial la incapacidad psicológica, alegando que “el hecho de autos no constituye en sí un hecho traumático que justifique la tamaña incapacidad psicológica que otorga el perito médico”. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicables al caso, y en último lugar pide que se revoque la sentencia Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    recurrida en lo que es materia de agravio. En otro orden de ideas apela la totalidad de los honorarios profesionales regulados, por considerarlos elevados.

  4. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el agravio planteado por la demandada acerca de la valoración efectuada por la jueza de primera instancia respecto de la prueba pericial médica, en particular, respecto de la incapacidad psicológica. El agravio no prospera.

    Observo que el médico designado en autos, O.A.C., en su informe pericial, y en sus contestaciones a las impugnaciones de ambas partes, presentadas con fechas 20.05.2022 y 26.05.2022, alegó que “[p]ara llevar a cabo la peritación al suscripto se efectuó la evaluación del expediente, de los datos de interés médico legal obrantes en el mismo, así como el examen médico legal del actor con la correspondiente evaluación de los estudios complementarios oportunamente solicitados”.

    Sentado lo expuesto, observo que, efectivamente, del peritaje médico practicado en autos, y el estudio de psicodiagnóstico acompañado, se desprende con claridad que el accionante es portador de incapacidad psicológica. Así, el experto -

    luego de un minucioso detalle del examen efectuado al actor- concluyó en que “la evaluación del área psicológica se basó en el interrogatorio focalizado que he realizado más los test del psicodiagnóstico (herramienta objetiva y específica para evaluación)

    que denotan que la secuela psicológica tiene relación directa con la física”.

    A mi parecer, las conclusiones propuestas en la pericia médica constituyen una línea argumental razonable para hallar una solución adecuada al planteo de la demandada. Nótese que el médico utilizó en el informe psicodiagnóstico practicado al actor (véase psicodiagnóstico de fecha 12.04.2022), al que se remitió en su peritaje. Se puede observar allí que la Lic. en Psicología C.E.H. realizó las siguientes técnicas: entrevista psicodiagnóstica semidirigida y anamnesis, test gestáltico visomotor de B., H.T.P. (acromático-no integrado), test de la persona bajo la lluvia y cuestionario desiderativo, luego de ello determinó que, “[d]el material trabajado se extrae la conclusión el hecho que promueve las presentes actuaciones,

    ha tenido para la subjetividad del examinado, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones y deterioro duraderos en las esferas afectiva,

    intelectiva y volitiva, limitando su capacidad de goce en diversas áreas de despliegue vital, individual, familiar, laboral, social y recreativo, que configura un trastorno novedoso en la vida del examinado, es consecuencia del accidente sufrido en cuestión y deja en el evaluado una secuela incapacitante respecto de las aptitudes psíquicas previas. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma,

    entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona,

    caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica”.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Entiendo que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes la judicatura debe contar con sólidos argumentos en un campo del saber ajeno a la persona de derecho. Y en el caso no se acompañaron pruebas que conduzcan en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que el médico ha hecho de su conocimiento científico.

    Desde tal perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta ser una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones subjetivas que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica y sus aclaratorias presentadas en autos, las cuales resultan suficientemente fundadas.

    En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones arribadas en el informe pericial médico, el cual acepto y comparto por provenir de un experto en la materia, se encuentra sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472 del CPCCN.

    Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el agravio interpuesto y confirmar lo resuelto en origen en este aspecto.

  5. Con respecto al agravio dirigido a impugnar la aplicación del decreto 669/2019, comparto el análisis y razonamiento que la magistrada de la anterior instancia realizó en el fallo que se intenta cuestionar, y en consecuencia de ello, me permito señalar lo siguiente:

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30.09.2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo –para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización– la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nro. 76 dictó una medida cautelar que suspendió su aplicación mientras se sustanciaba el proceso; pero la causa ha sido definitivamente concluida mediante la Fecha de firma: 27/06/2023

    sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    29.09.2022 que rechazó la acción de amparo que pretendía invalidar en forma general el decreto 669/2019; por lo que la norma ya no se encuentra suspendida.

    - ¿Se trata de una norma constitucional?

    Con respecto al segundo interrogante resulta pertinente señalar, como...

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