Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 038071/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 38071/2022 caratulados “VIBERTI, HECTOR

ANTONIO C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 7 de septiembre de 2023, la Sra.

jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demandada interpuesta por el Sr.

H.A.V. contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró -dadas las particularidades del presente caso y la jurisprudencia del fuero- la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley 20.628. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos I a VI.

A su vez, ordenó que cesara la retención y, el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de Impuesto a las Ganancias,

actualizadas de conformidad con lo dispuesto en los considerandos VII y VIII.

En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, impuso las costas en el orden causado (artículo 68,

segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –en primer término– la documental acompañada por el accionante.

Destacó que, de tal documentación, se desprendía que el actor logró demostrar su estado de vulnerabilidad. Ello, por su edad avanzada.

En virtud de tales consideraciones y, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Fecha de firma: 28/11/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, estimó que la demanda debía prosperar.

Refirió que correspondía devolver las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de demanda, de conformidad a lo previsto en el art. 56

inc. c) de la ley 11.683 (T.O. 1998) y hasta el efectivo pago.

En cuanto a la tasa de interés aplicable al reintegro de las sumas retenidas por la demandada, dispuso que fueran actualizadas desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución,

conforme la tasa pasiva promedio que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10 del decreto 941/91 y artículo 8 del decreto 529/91, y C.S.J.N. in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos” del 03/03/92).

Por último, respecto de las costas, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, las impuso en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  1. Que, disconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 8-9-2023 y expresó agravios el 6-10-

    2023. Corrido que fuera el pertinente traslado, la parte actora lo contestó.

  2. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional se agravia respecto de que, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro.

    27.617 (B.O. 21/4/2021), la Sra. jueza de grado no consideró dicha modificación.

    Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Puntualiza que, la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “G.,

    lo cual constituye fundamento suficiente para que la Sra. Magistrada de grado rechace la acción incoada.

    A su vez destaca la entrada en vigencia del decreto 473/2023.

    Luego de citar las disposiciones establecidas por el decreto citado, peticiona que ordene como medida de mejor proveer que el actor acompañe copia actualizada de sus recibos de haberes y que en el caso de que éste no se encuentre alcanzado por el impuesto la cuestión se declare abstracta.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Alega que la sentencia recurrida es casi una copia textual de dicho fallo, por lo que entiende que la Sra. jueza de grado no argumenta de manera fehaciente todo lo que el Máximo Tribunal expuso en ese caso en particular.

    Destaca que en el precedente “G., M.I., la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo énfasis (cita los considerandos 23

    y 24 del fallo) respecto a la situación concreta de la allí actora, con relación a la confiscatoriedad del impuesto aplicado, la edad, la capacidad económica y la salud. Aduce que tales aspectos específicos trascienden la mera concepción de un estado abstracto de vulnerabilidad.

    Recalca que, de acuerdo con el sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en él. Asevera que, por ello, su parte sostiene Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    que, no habiéndose acreditado los extremos considerados por el Alto Tribunal,

    resulta inaplicable a estos autos los lineamientos del fallo “G..

    En tercer lugar, se agravia por cuanto el fallo impugnado ordena el reintegro desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción.

    Alega que si la sentenciante aplica el fallo “García” las sumas deben ser devueltas desde la interposición del a demanda.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En quinto cuarto, se agravia respecto de la tasa de interés aplicada por la Sra. jueza de grado.

    Destaca que la tasa de interés aplicable al caso -para repetición de tributos- es la prevista por el art. 179 de la Ley 11.683.

    En consecuencia, señala que “…los intereses que pudieren corresponder deben ser calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda y de conformidad con la tasa de interés de las Resoluciones N° 598/2019 y 559/2022 del Ministerio de Economía.” (sic).

    Asimismo, manifiesta que en el supuesto en que se ordenara la devolución desde una fecha distinta al comienzo del proceso,

    correspondería la aplicación de la tasa de interés anteriormente vigente a la Resol. 598/2019 citada, es decir decir la Resol. 314/2004 del MECON.

    Por lo expuesto solicita que se revoque el pronunciamiento de grado.

  3. Que en el dictamen de fecha 2 de noviembre de 2023,

    el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV

    de la Cámara del fuero, entendió que “…el agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión de la actora exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y señaló

    que por lo expuesto “…respecto de los periodos temporales en los cuales V.E.

    entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N°

    27.148)”.

  4. Que, el actor, promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley nro. 20.628 y de cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio jubilatorio.

    Por su parte, solicitó el reintegro de todas aquellas sumas que fueron retenidas en virtud de dicho tributo desde que el actor accedió a su beneficio jubilatorio y según lo que resulte de las retenciones efectivamente practicadas, con más los intereses de la Tasa Activa del BNA.

    Acompañó como prueba documental: Copia de recibos de haberes previsionales.

    El 17-11-2022, la Sra. jueza de grado desestimó la medida cautelar peticionada por el actor. Asimismo, con fecha 17-2-2023, esta Sala revocó dicho pronunciamiento y ordenó que se haga lugar a la medida cautelar.

    El 16-5-2023, la Sra. jueza de grado declaró la causa como de puro derecho.

    El 17-8-2023, la parte actora acompañó copia de DNI.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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