Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Octubre de 2016, expediente CAF 006829/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 6.829/2011 En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2016, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “VIBEKE S.A.

c/ E.N. – Mº Agricultura – Resol. 7489/09 (E.. S01:252128/09) s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 355/359, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que arriban los autos a esta Alzada, a raíz de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, contra el pronunciamiento de la instancia de grado, por medio del cual fue rechazada la presente acción, iniciada por el cobro de una cantidad dineraria, vinculada con el crédito que la actora procura percibir, en función del régimen de compensaciones económicas no reintegrables, que instituyó un mecanismo de subsidios al mercado interno.

    Cabe adelantar que la parte actora se queja del rechazo de la demanda, en tanto la accionada cuestiona, únicamente, la imposición de las costas en el orden causado.

  2. Que, sentado lo expuesto, cabe comenzar señalando que la firma VIBEKE S.A. dedujo demanda contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo –

    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el objeto de que se lo condene al pago de la suma de pesos treinta y siete mil quinientos veintidós con sesenta y dos centavos ($

    37.522,62), en concepto de compensación, aprobada y liquidada por medio de la Resolución O.N.C.C.A. nº 7489 del 4/09/2009, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, que se devenguen desde la fecha de la citada resolución, hasta la del efectivo pago, con costas (vide, escrito de inicio de demanda, a fs. 2/10).

    En este orden, la accionante efectuó una reseña de los antecedentes y vicisitudes del caso. Así, refirió que se dedica a la producción de cereales, en cuanto aquí interesa, trigo; indicó que luego de cosecharlo, el cereal era vendido en el mercado interno por intermedio de diversas firmas mandatarias o consignatarias de plaza.

    En tales condiciones, la firma destacó que mediante el dictado de la Resolución nº 9, del 11/01/2007, el entonces Ministerio de Economía y Producción, había creado un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno por medio de los industriales y operadores que vendieran en dicho mercado productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja, beneficio que luego se hizo extensivo a los productores de trigo, soja y girasol, a partir del reconocimiento de compensaciones económicas no reintegrables. Fue así como la aquí actora se acogió a este régimen normativo.

    Bajo las circunstancias reseñadas, la empresa actora refirió que, por medio del dictado de la Resolución O.N.C.C.A nº 7489, emitida el 4/09/2009, fueron Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11207106#161668398#20161014103531609 aprobadas una serie de compensaciones que habían sido solicitadas por diversos productores de trigo, autorizándose, asimismo, el pago a los destinatarios del beneficio mencionado, los que fueron listados en el Anexo que forma parte de dicha resolución, entre los que figuraba su parte.

    En este punto, V.S.A. manifestó que, no obstante la existencia del reconocimiento expreso del subsidio, efectuado mediante el acto administrativo referido, que –según entiende– ha devenido firme, y pese a las gestiones realizadas y reiterados requerimientos, no fue concretado el pago de los fondos adeudados. Así, expresó haber realizado una serie de gestiones con miras a percibir el crédito en cuestión, aduciendo que las respuestas efectuadas por la ex O.N.C.C.A, resultaban reveladoras de una conducta incumplidora de sus propias decisiones. Agregó que, por medio de las comunicaciones mencionadas, la Administración pretendió crear nuevos requisitos no contemplados en el marco regulatorio original.

    Bajo el contexto descripto, la firma actora indicó que, ante la persistente morosidad en el pago de las compensaciones, presentó en sede de la demandada un reclamo administrativo previo a la demanda judicial, en los términos del artículo 30 de la Ley nº 19.549, solicitando el pronto pago de la suma adeudada. Explicó

    que, transcurridos los 90 días hábiles administrativos desde la interposición de aquél, y sin que la accionada se hubiera expedido expresamente, presentó un “pronto despacho”, instando la resolución del reclamo referido, sin obtener resultado alguno. Al no haberse concretado el pago de lo que se le adeudaba, y entendiendo que se encontraba agotada la instancia administrativa, ocurrió ante estos estrados judiciales a fin de obtener la satisfacción de su crédito.

  3. Que, en cuanto a la postura del Estado Nacional, en primer término, éste dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva y, en segundo lugar, contestó la demanda iniciada en su contra, solicitando el rechazo de aquélla, con expresa imposición de costas (cfr. surge de la contestación de demanda obrante a fs. 121/130).

    Esencialmente, y en cuanto aquí importa, sostuvo que para el abordaje del reclamo de la firma actora, no podía soslayarse lo establecido por la Resolución Conjunta nº 235/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, nº

    166/2011 del Ministerio de Industria y nº 334/2011 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, respecto de las solicitudes pendientes de pago. Manifestó, que conforme surgía de los términos de la Resolución Conjunta señalada, el interesado, a los efectos de percibir su crédito, debía seguir el mecanismo allí establecido, ocurriendo por ante la U.C.E.S.C.I.. Sin embargo, destacó que dicho procedimiento no había sido cumplido por la accionante en autos.

  4. Que, mediante la sentencia de fs. 355/359, según se adelantó, la Sra. Jueza de la instancia de origen rechazó la demanda deducida por VIBEKE S.A., distribuyendo las costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #11207106#161668398#20161014103531609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 6.829/2011 Para así decidir, y respecto de la defensa opuesta por la demandada, consideró que, en atención a la presentación en autos del Estado Nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cuestión atinente a la pretendida falta de legitimación pasiva, había devenido abstracta.

    De otro lado, y en cuanto a la cuestión de fondo, en primer lugar se efectuó una reseña del marco normativo aplicable al caso.

    A su turno, se señaló que del expediente administrativo CUDAP:

    Exp-S05:0370175/2013, Número original: EXP-S01-0252128/2009 “Pago Compensaciones a Productores de Trigo”, se desprendía que por medio del dictado de la Resolución nº 7489/2009, se habían aprobado “…las compensaciones solicitadas por los productores de trigo que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución” (cfr. art. 1º), entre los que se encontraba la firma aquí accionante, y se autorizaba “…el pago de las compensaciones consignadas individualmente a los beneficiarios mencionados en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida…” (cfr. art. 2º). Fueron citadas, al respecto, las constancias obrantes a fs. 106/109 de las actuaciones citadas.

    De igual modo, y respecto de la cuantía de la deuda pretendida, se destacó que del anexo señalado surgía la suma de $ 37.522,62 respecto del crédito de la aquí actora, monto que constituía el importe en concepto de capital reclamado en los presentes autos.

    Por otra parte, se indicó que de las páginas sin foliatura siguientes a la foja 115 del expediente administrativo examinado, se verificaba la interposición del reclamo administrativo de la actora a los efectos de la percepción de su crédito, así como también un escrito de solicitud de “pronto despacho” presentado el 9/09/2010.

    Sentado lo expuesto, en el pronunciamiento de grado se puso de resalto que por medio del Decreto nº 192 del 24/02/2011, se había disuelto la O.N.C.C.A.

    (conf. art. 1º), y se habían transferido sus competencias al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (conf. art. 5º).

    Asimismo, se indicó que mediante el Decreto nº 193 de la misma fecha, se procedió a crear, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno –de ahora en más: UCESCI– (conf. art. 1º). En este sentido, se subrayó que por medio del decreto referido se le asignaron al nuevo organismo diferentes funciones y cometidos, entre los que se consideró de interés señalar, “la administración de los recursos asignados para la implementación del mecanismo creado por la Resolución nº 9/07 del ex Ministerio de Economía y Producción, sus normas modificatorias y complementarias”; el otorgamiento y pago de “los subsidios que correspondan en función de los términos, recaudos y procedimiento establecidos por la citada resolución”; y, la planificación, coordinación, Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #11207106#161668398#20161014103531609 seguimiento y evaluación “de las actividades técnicas y administrativas a cargo de las áreas involucradas, necesarias a los fines indicados en el punto precedente”.

    En este orden, el Tribunal a quo tuvo en cuenta que, por medio de la Resolución conjunta nº 119/2011 del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca, nº

    90/2011 del Ministerio de Industria y nº 68/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del 11/03/2011, se había dispuesto: “entiéndese que todas aquellas...

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