Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 031323/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 07 de marzo de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 31323/2022 caratulados “V., S.S. c/ E.N.-AFIP-Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 02 de noviembre de 2022, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los arts.

    23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien correspondiera– cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de aquélla.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente señalado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –en primer término– la viabilidad de la acción de certeza prevista en el art. 322

    del C.P.C.C.N.

    Destacó que, teniendo en cuenta las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios de la parte actora, y el interés suficiente en demostrar que el impuesto resultaba ilegítimo e inconstitucional, y siendo que en definitiva sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego, en la especie, se encontraban reunidos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Seguidamente, declaró inadmisible el planteo efectuado por la parte demandada respecto a declarar el trámite de la presente causa Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    como sumarísimo (conf. art. 498 del C.P.C.C.N.); ello así, teniendo en cuenta la índole de los derechos involucrados y las facultades que poseen quienes ejercen la magistratura para determinar el tipo de proceso aplicable, en uso de sus facultades ordenatorias.

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O. por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores) establecía en su art. 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,

    jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, citó el inc. 1° del art. 2° de la ley 20.628 –texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79 de la ley incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617

    (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, transcribió el art.

    7º de dicha normativa.

    Por su parte, a fin analizar la validez constitucional de la normativa cuestionada (art. 79 inc. c), Ley 20.628), recordó lo dispuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I., en el sentido que: “…en primer lugar que conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”..

    Puntualizó que, sentado ello, el Alto Tribunal consideró que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida, la sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411),

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprendía que la actora era pensionada y que sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado.

    A su vez, dispuso el reintegro de las sumas retenidas –en concepto de IG– desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683); con más los intereses desde la interposición de la demanda, aplicándose la tasa de interés fijada por el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res.

    Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago.

  2. Que con fecha 04 de noviembre de 2022, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 18 de noviembre de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas III. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) la Sra.

    jueza no aplicó dicha normativa a la hora de resolver.

    Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que se rechace la pretensión actoral.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Arguye que “la pretensión cautelar de la parte actora –

    basada en cuestiones meramente dogmáticas- no puede prosperar y la Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    sentencia cuestionada tampoco, toda vez que, conforme la Ley 27.617,

    no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir” (sic).

    En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que,

    una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público.

    Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que,

    los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido,

    indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP

    – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic). Se queja por cuanto la parte actora no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549

    -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que,

    interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

    Reitera que la actora debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del fuero, que -según entiende- avala su postura.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Solicita de esta forma, que se revoque la sentencia dictada,

    por no resultar la acción declarativa la vía adecuada.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la atención que la magistrada de grado cite varios considerandos del fallo aludido, sin siquiera realizar un mínimo análisis del...

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