Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 056579/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 56579/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57503

CAUSA Nº 56.579/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “VIARENGO, R.G.

C/ FAZLI S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la instancia anterior, que rechazó la demanda promovida, viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria,

    conforme puede visualizarse en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    El accionante se queja porque el J. a quo desestimó la demanda en tanto que consideró que no se lograron acreditar las irregularidades registrales denunciadas, ni tampoco el cumplimiento de tareas en jornadas suplementarias. Afirma que en la sentencia se evaluó

    incorrectamente la prueba testimonial, puesto que se otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos que depusieron a instancias de la demandada, cuyos dichos son insuficientes y se trata de personas que ni siquiera pertenecen a la empresa. Alega, desde otra arista, que el Sentenciante tergiversó y malinterpretó las declaraciones de los testigos que prestaron declaración a su propuesta, sin considerar su eficacia probatoria,

    por lo que concluyó erróneamente -bajo su óptica- que no se configuraron las injurias invocadas para justificar el distracto. Asimismo, critica el decisorio en cuanto desestimó su reclamo referido al medio franco omitido y sostiene,

    para dar sustento a su queja, que se encontraba en cabeza de la accionada acreditar la concesión de los francos correspondientes. También se agravia porque en grado se desestimaron los rubros que integran la liquidación final,

    así como la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T. pues, según afirma, el Magistrado sustentó su decisión únicamente en la pericial contable,

    sin tener en cuenta que no se acreditó fehacientemente el pago de los rubros en cuestión, en tanto que las certificaciones de las que hizo mérito no reflejaban los datos reales del vínculo habido. Objeta, por último, que se haya desestimado la reparación solicitada por daño moral.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 56579/2014

  2. Así las cosas, anticipo que el agravio que expresa la parte actora y que se dirige a cuestionar el rechazo decidido en grado respecto del reclamo indemnizatorio promovido, no habrá de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución.

    Digo esto porque a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Sobre el particular, estimo útil recordar que el demandante fincó su decisión extintiva en la reticencia que habría evidenciado su empleadora -y que se habría materializado a través de la carta documento del 28 de marzo de 2014, v. CD447160831, acompañada por ambas partes en forma coincidente, en el sobre de fs. 2 y a fs. 38-, a acceder a las peticiones que le dirigió en su previa intimación del día 26 de ese mismo mes, en la que le había requerido, en lo principal, el registro regular de su categoría laboral, así

    como el pago de las diferencias salariales que entendía devengadas, con motivo de su trabajo en horario nocturno y por francos omitidos -v.

    CD290772522, la que también fue aportada por ambas partes, en el sobre de fs. 2 y a fs. 37. A ello agregó una supuesta situación de “mobbing laboral”,

    que se habría generado luego del envío del antedicho telegrama del 26 de marzo de 2014 -v. CD290773412, del 1º de abril de 2014, agregada por ambas partes en el sobre de fs. 2 y a fs. 39-.

    Pues bien, las pruebas incorporadas en el proceso resultan, desde mi punto de vista, harto insuficientes para demostrar los incumplimientos patronales alegados, puesto que, desde mi apreciación, los dichos de los testigos que declararon a propuesta del accionante no se presentan hábiles para acreditar que su proponente hubiese prestado servicios en calidad de “encargado”, ni que haya cumplido labores en exceso del horario denunciado en el responde, ni tampoco que se hubiese omitido otorgarle los francos compensatorios correspondientes, ni mucho menos que haya sido sometido a una situación de “mobbing”, o de ejercicio abusivo del denominado ius variandi.

    Así las cosas, destaco que la testigo J.M.M. (v. fs.

    188/vta.), dijo ser vecina del actor y que sabe que VIARENGO laboraba para la accionada porque concurrió en varias oportunidades al patio de comidas para almorzar o cenar. Sin embargo, la deponente no brindó precisión alguna Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    acerca de las concretas tareas que cumplía el pretensor, ni sobre los días en los que prestaba servicios, ni en orden al modo en el que percibía su retribución, ni mucho menos hizo referencia alguna a una situación de maltrato. En cuanto a los dichos de la testigo que aluden al horario de trabajo cumplido por el accionante, pongo de relieve que, en mi apreciación, no resultan hábiles para formar convicción sobre la jornada semanal denunciada en el escrito de inicio -esto es, los lunes, miércoles, jueves y domingos en el horario de 16:00 a 24:00 y los viernes y sábados de 17:00 a 02:00-, habida cuenta que el aserto que refiere a que “…lo veía al actor salir a las 16 horas de su casa…”, desde mi óptica, no resulta idóneo para acreditar tal extremo,

    máxime si se advierte que el pretensor aseveró que ingresaba a su trabajo a la hora 16:00 y que, según la versión de la testigo, a esa hora recién salía de su domicilio. Similares consideraciones merecen las manifestaciones de la deponente en orden al horario hasta el cual VIARENGO habría extendido su jornada pues, además de no hallarse debidamente fundadas en cuanto a las circunstancias en las que la declarante habría adquirido el conocimiento de los hechos que relató, más que por una simple mención a que “…iba los fines de semana…”, también se presentan inverosímiles, pues no resulta ser habitual que un patio de comidas de un centro comercial se encuentre abierto después de la trasnoche (“…la testigo por lo general iba los fines de semana al local, dice que iba al cine e iba a comer allí, por lo general iba a la noche…la testigo si iba al cine a...

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