Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 023045236/2010/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045236/2010 VIÃOLO, H.A. C/ ANSES En Mendoza, a los 17 días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.;
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23045236/2010/CA1, caratulados:
VIÑOLO, H. c/ ANSES P/ REAJUSTES VARIOS
, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 por
la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 50/52 por la cual se resuelve: “I.
HACER LUGAR a la demanda incoada por el actor Sr. H. contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social y condenar a ésta a pagar los intereses
correspondientes al retroactivo del beneficio jubilatorio que le fuera acordado en el
expediente Nº 024/2308150291908301, caratulados: “V. por Retiro
definitivo Invalidez”. II. Hacer lugar a la demanda por reliquidación y reajuste de haberes
previsionales incoada en los autos, disponiendo que ANSES proceda al recálculo del haber
inicial conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos Nº 43152/3
caratulados: “M. J. U. c/ ANSES por R.. de hab.” Con particular
referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E.
131; L.XLIV). III. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que
proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos de
dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las liquidaciones
practicadas se abonen al reclamante. IV. Determinar la movilidad de los haberes
previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición del
derecho hasta el 3112.2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María del
Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”, conforme lo manifestado en el
considerando III “in fine”. V. Desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad de
la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el considerando IV, en
Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por
el INDEC. VI. Rechazar la excepción de prescripción de haberes, planteada por la
demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VII. Ordenar que las
diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y
hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio
que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10
del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de1994),
según lo expuesto en el considerando VI. VIII. Se ordena pagar a favor de reclamante las
diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa
pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de
la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de
las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. IX. Imponer las costas en el orden
causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. X. Regular los honorarios deL Dr. Santiago M.
Ortega en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil trescientos ($ 2.300) y para la Dra.
-
López Maida, por ANSES, en el doble carácter, en la suma de ($ 1.500) por
tratarse de un proceso sin monto, y por labor realizada, conforme lo establecen los arts. 6,
inc. b) a f), 7 y conc. de la ley 21.839.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y
G..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H., dijo:
I Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron
iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a
quo sentencia en fecha 25/10/2012 (v. fs. 50/52).
Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y fundado
fs67/72, y habiéndose corrido el traslado correspondiente a la parte actora, esta no contesta
conforme constancia de fs. 75, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 76.
II Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada
en virtud del recurso de apelación interpuestos por la demandada, contra la sentencia de fs.
50/52.
La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 74/74,
oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” consideró
que ANSeS le adeuda los intereses al accionante sobre el retroactivos abonado en virtud de
la fecha de petición y la fecha de pago, ordenando que la imputación del pago debe serlo
primero a intereses y el exceso a capital, lo que no considero el juez de primera instancia fue
que dichos pagos se encontraban expresamente imputados, estableciéndose en la orden de
pago previsional (OPP) los conceptos que se abonaban, como haber básico, retroactividad,
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba