Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 023045236/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045236/2010 VIÃOLO, H.A. C/ ANSES En Mendoza, a los 17 días del mes de setiembre de dos mil quince, reunidos en

acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.;

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23045236/2010/CA1, caratulados:

VIÑOLO, H. c/ ANSES P/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 por

la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 50/52 por la cual se resuelve: “I.

HACER LUGAR a la demanda incoada por el actor Sr. H. contra la

Administración Nacional de la Seguridad Social y condenar a ésta a pagar los intereses

correspondientes al retroactivo del beneficio jubilatorio que le fuera acordado en el

expediente Nº 024/2308150291908301, caratulados: “V. por Retiro

definitivo Invalidez”. II. Hacer lugar a la demanda por reliquidación y reajuste de haberes

previsionales incoada en los autos, disponiendo que ANSES proceda al recálculo del haber

inicial conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos Nº 43152/3

caratulados: “M. J. U. c/ ANSES por R.. de hab.” Con particular

referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E.

131; L.XLIV). III. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que

proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos de

dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las liquidaciones

practicadas se abonen al reclamante. IV. Determinar la movilidad de los haberes

previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición del

derecho hasta el 3112.2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María del

Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”, conforme lo manifestado en el

considerando III “in fine”. V. Desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad de

la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el considerando IV, en

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por

el INDEC. VI. Rechazar la excepción de prescripción de haberes, planteada por la

demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VII. Ordenar que las

diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y

hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio

que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10

del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de1994),

según lo expuesto en el considerando VI. VIII. Se ordena pagar a favor de reclamante las

diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa

pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de

la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de

las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. IX. Imponer las costas en el orden

causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. X. Regular los honorarios deL Dr. Santiago M.

Ortega en el doble carácter, en la suma de pesos dos mil trescientos ($ 2.300) y para la Dra.

  1. López Maida, por ANSES, en el doble carácter, en la suma de ($ 1.500) por

tratarse de un proceso sin monto, y por labor realizada, conforme lo establecen los arts. 6,

inc. b) a f), 7 y conc. de la ley 21.839.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y

G..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Subrogante, Dr. H., dijo:

I Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a

quo sentencia en fecha 25/10/2012 (v. fs. 50/52).

Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y fundado

fs67/72, y habiéndose corrido el traslado correspondiente a la parte actora, esta no contesta

conforme constancia de fs. 75, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 76.

II Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada

en virtud del recurso de apelación interpuestos por la demandada, contra la sentencia de fs.

50/52.

La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 74/74,

oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” consideró

que ANSeS le adeuda los intereses al accionante sobre el retroactivos abonado en virtud de

la fecha de petición y la fecha de pago, ordenando que la imputación del pago debe serlo

primero a intereses y el exceso a capital, lo que no considero el juez de primera instancia fue

que dichos pagos se encontraban expresamente imputados, estableciéndose en la orden de

pago previsional (OPP) los conceptos que se abonaban, como haber básico, retroactividad,

...

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