Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2013, expediente Rp 113835

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2049

P. 113.835 - “V., J.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 38.737, Tribunal de Casación -Sala III-”.

///PLATA, 6 de noviembre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 113.835, caratulada: “V., J.A. s/ Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa Nº 38.737, Tribunal de Casación Penal -Sala III-”,

Y CONSIDERANDO :

I.-La señora Jueza doctoraK.dijo:

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de noviembre de 2010, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de J.A.V., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial Mercedes, que lo condenó a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, costas y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con la imposición de diferentes reglas de conducta por el término de dos años, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado (tres víctimas) y lesiones culposas agravadas (una víctima), en concurso ideal (fs. 110/118 vta.).

  2. Contra esa decisión, los señores defensores particulares del nombrado V. -doctores P.J.B. y R.D.- articularon recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 151/161 vta.).

    1. En lo vinculado a la admisibilidad, explicaron -con relación a la vía de inaplicabilidad de ley- que están afectados derechos y garantías constitucionales, básicamente la igualdad ante la ley, el debido proceso, la defensa en juicio y el principio de reserva (fs. 153). Citaron los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re“Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 153 vta.) y tacharon de inconstitucional el artículo 494 del C.P.P. en cuanto dicho precepto veda el tratamiento de cuestiones procesales y pone límites para recurrir (fs. 154). Asimismo, tacharon de inconstitucional la doctrina jurisprudencial de esta Corte que sostiene que el recurso de inaplicabilidad de ley sólo procede en los casos previstos por el citado art. 494 del C.P.P. (fs. cit.).

    2. 1. En cuanto a la procedencia de los recursos, se ocuparon en primer lugar del extraordinario de nulidad. En este sentido, sostuvieron que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial en razón de que el órgano intermedio omitió el tratamiento de una cuestión esencial (fs. 154 vta.). Expusieron que en el punto X del recurso de casación solicitaron “’…para el caso de no prosperar el planteo inmediato precedente, se rebaje la pena aplicada a nuestro defendido teniendo en consideración la incidencia de la alcoholemia detectada en el conductor del Fiat y la autocontradicción que implica no computar agravantes (Quinta cuestión del veredicto) y sin embargo imponer el máximo de la inhabilitación, esto con infracción de los arts. 20, 40 y 41 del C.P. y la doctrina de la sentencia arbitraria por autocontradicción…” (fs. 154 vta./155) y que ela quosobre dicho planteo, considerado esencial para la parte, nada dijo (fs. cit.).

    3. 2. Con relación a la vía de inaplicabilidad de ley, denunciaron que en el fallo recurrido se vulneró el artículo 76 bis del Código Penal (fs. 156). Reseñaron los argumentos brindados para desestimar el planteo y sostuvieron que la “negativa resulta arbitraria por autocontradictoria (violación de los arts. 18 y 33 de la C.N.)” (fs. 156 vta.). Explicaron que “las circunstancias del hecho y la persona de su autor ameritan la condena condicional, por un lado; pero no sustentan para la Sala actuante la suspensión, por el otro y pese a la misma razón de ser de ambos institutos”, por lo que alegaron la violación del art. 16 de la C.N. -principio de igualdad- (fs. 156 vta./157). Manifestaron que por los argumentos esgrimidos, pierde relevancia la oposición del Ministerio Público (fs. 157).

    P. 113.835

    Seguidamente, adujeron que existió una interpretación errónea del art. 76 bis del C.P., por no atenerse a la incidencia de los principiospro hominey de laultima ratiodel ordenamiento penal. Indicaron sobre el punto que aparece de modo patente la autocontradicción en razón de que “se invocó en la sentencia el principio ‘pro homine’ para extender el alcance de la norma y no para otorgar el beneficio” y “se tuvieron en cuenta razones de política criminal para compartir la oposición fiscal y no se las tuvo para ponderar la ‘última ratio’ del orden penal, que es también una directiva -la mayor- de política criminal…, que justificaba el otorgamiento del beneficio” (fs. 157). Añadieron que la sentencia resulta arbitraria por haberse omitido tratar en ella el pedido de nulidad del juicio y si bien entendió que podría considerarse resolución implícita, lo cierto es que esto no le quita entidad al agravio en razón de que si prospera la suspensión del juicio a prueba, el juicio no se debe realizar (fs. 157 vta.).

    Por otra parte, reclamaron la...

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