Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 30 de Septiembre de 2010, expediente 44.841

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario CN. 44.841 “V., H.R. s/excarcelación”.

J.. Federal n° 7 Secretaría n°14

Reg. N° 967

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2010.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes, frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos USO OFICIAL

límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios.

En la instauración de los recursos a los que se alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, esto se traduce en la exigencia de la específica indicación de los motivos en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. Código Procesal de la Nación -Ley 23.984-

comentado y concordado”, L., R. (H), C., J., L. y Hortel, E.,

págs. 387 y ss.). De ahí, pues, la previsión contemplada en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

En suma, el objetivo de la ley de rito, al demandar la individualización concreta del vicio invocado, es evitar apelaciones genéricas e indiscriminadas.

Así, debe indicarse cuáles son los motivos de agravio que la resolución genera. A la luz de este examen se advierte que el recurso deducido por el Agente fiscal no satisface la especificidad de motivación requerida por el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, desde que su argumentación es enteramente dogmática y reposa con exclusividad en la amenaza punitiva prevista para la conducta reprochada. En ese sentido, es criterio del Tribunal que “….siendo que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos; esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones. En un sentido similar se pronunció la Cámara Nacional de Casación...

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