Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 019255/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 19.255/2018/CA1

AUTOS: “VIAMONTE, M.R. c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A.

s/SUMARISIMO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por la Sra. M.R.V. contra COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.

    (en adelante COPA) tendiente a declarar la nulidad del despido discriminatorio por razones sindicales y, en consecuencia, a obtener la reinstalación en su puesto de trabajo. Para así decidir, dijo que “no han sido presentados elementos suficientes para generar indicios sobre los extremos sostenidos por la reclamante en su escrito inicial y de ello deducir que existió discriminación” (v. sentencia).

    Tal pronunciamiento es apelado por la parte actora a tenor de la memoria digital a estudio, que mereció oportuna réplica de la demandada. A su vez, la perita contadora apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

  2. Se encuentra reconocido en la causa que la Sra. M.R.V.

    comenzó a trabajar como agente de tráfico (check in) para la demandada el día 03.11.2012, que prestaba sus tareas en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini de 07:45 a 13:05hs, de 21:00 a 02:20hs o de 0:35 a 05:55hs con dos días de descanso por cada cuatro días trabajados, percibiendo por ello la remuneración que surge de sus recibos de haberes. Se encuentra reconocido también que la demandada despidió a la Sra. VIAMONTE el día 17.07.2016 a las 1:30hs. mediante acta notarial sin invocación de causa (ver acta acompañada por la demandada a fs. 42).

    Se discute, en cambio, si la decisión de la empresa obedeció a razones discriminatorias por la actividad sindical que la actora realizaba en defensa de sus derechos y el de sus compañeros/as, en contra de las políticas de polivalencia funcional que pretendía implementar la empresa (v. escrito de demanda); o si, por el contrario, el despido dispuesto sin causa y en los términos del artículo 245 de la LCT

    fue, como postuló la demandada, a consecuencia de la “falta de contracción al trabajo,

    sumado a innumerables faltas de respeto para sus superiores, fundadas en una intolerancia a todo tipo de indicación que le era impartida por sus superiores jerárquicos” (cfr. versión de la demandada, ver escrito de contestación de demanda).

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Como dije, la Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo inicial porque, según señaló, la actora no habría logrado demostrar siquiera en modo indiciario la existencia de discriminación en la extinción del contrato de trabajo. La Sra. V. se queja de lo resuelto en grado, principalmente por la valoración de la prueba producida en la causa. Al respecto, señala que la Sra. magistrada “realiza una lectura totalmente sesgada de la prueba producida en autos, dando absoluto valor probatorio a los testimonios de los empleados actuales de la demandada en desmedro de los testimonios imparciales de los ofrecidos por la actora”; e insiste en que “[e]n la causa,

    quedó absolutamente demostrado que el despido de la actora, se produjo en medio de un reclamo por parte de los empleados de la empresa, y una actitud extremadamente combativa de la actora, en solidaridad y representación de sus compañeros, con medidas de fuerza dentro de la terminal, en reclamo por el régimen de polivalencia funcional despiadado que pretendía implementar la demandada…”.

    Como clave de bóveda para abordar las temáticas centrales del debate creo pertinente recordar, ante todo, que el examen jurisdiccional de pretensiones como la iniciada a través del presente litigio, demanda de quien juzga la adopción de un singular enfoque analítico, apto para propiciar una aplicación plena de los componentes del cosmos normativo -local e internacional- que tienen en mira vedar la dispensa de tratos discriminatorios, cuando tales conductas luzcan motivadas por ciertas condiciones del/la destinatario/a del acto. Aunque a esta altura de la evolución del pensamiento -tanto científico-jurídico como social- sería sobreabundante desplegar mayores reflexiones sobre la temática, las aristas que exhibe la causa aconsejan insistir en que se trata de un obrar antijurídico, proscripto por el ordenamiento positivo y violatorio de derechos humanos fundamentales de primer orden como lo es la garantía de igualdad, ineludible puerta de acceso a muchos otros derechos.

    Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente de un nutrido abanico de instrumentos (más intensamente enriquecido merced a la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994), conformado por los arts. 14 bis, 16 y 75

    (incisos 19 y 23) de la Constitución Nacional, dispositivos que cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación preexistentes en la conciencia jurídica colectiva, junto a diversos tratados internacionales del bloque de constitucionalidad federal, que proyectan análogo imperativo igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

    recogido en los arts. 8 inc. 3 del PIDCP y 22 inc. 3 del PIDESC; cfr. art. 75, inc. 22 de Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    la Carta Fundamental). Avanzando en el relevamiento de la normativa local, merece especial alusión la ley 23.592 -citada como puntal de la pretensión en análisis-, cuya sanción importó un genuino giro copernicano sobre la materia, al instituir metodologías de protección diáfanamente definidas para garantizar la vigencia efectiva de la directriz de igualdad, que facultan al/a la damnificado/a a exigir la desactivación de los efectos del acto discriminatorio y a la reparación de los perjuicios ocasionados (art. 1°). En resumidas cuentas, un frondoso repertorio de instrumentos que no hacen sino ratificar en los fríos textos positivos la vigencia y plenitud de un cúmulo de garantías que abrevan, según sostengo desde antiguo, en el derecho natural que sobrevuela a las leyes escritas (v. mi voto en S.D. 35.684, 18.11.2008, “R., S.H. c/

    Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, del registro de la Sala VIII).

    El singular prisma de examen al que aludí comprende, como no podría ser de otro modo, la necesidad de reparar en las dificultades probatorias que presenta esta tipología de controversias. La desigualdad reinante en las relaciones individuales del trabajo y la hiposuficiencia que presenta la persona trabajadora frente a la empleadora no restringen sus efectos únicamente hacia el interior de los confines de dicho vínculo,

    sino que se proyectan hasta abrazar toda secuela derivada de él; de allí que, en el marco de un pleito cuya génesis reside en tal contrato, la asimetría de poderes se traduce en desventajas procesales concretas en detrimento de quien está en situación de subordinación. Y tanto más prolifera la disparidad cuando el objeto de la contienda reposa en inquirir actos con alegado reproche de discriminación, donde el estímulo que motoriza la conducta recriminada descansa únicamente en la subjetividad de su autor,

    órbita impenetrable en términos probatorios, fuera del radio de la autoridad del órgano jurisdiccional. En palabras de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo,

    habitualmente la discriminación es una acción o actividad “más presunta que patente”,

    pues -agrego por mi parte- quien la perpetra no suele permitir su exteriorización sino,

    por el contrario, procura teñirla bajo una pátina artificiosa de fundamentos válidos en su apariencia, aunque vacuos de substancia real (Oficina Internacional del Trabajo,

    Igualdad en el empleo y la ocupación. Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 111 y a la Recomendación núm. 111 sobre la discriminación [empleo y ocupación]

    , Conferencia Internacional del Trabajo - 75ª sesión, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, III 4-B, 1988, Ginebra,

    párr. 240, pág. 247).

    Tal es la gravitación de este factor de cara al designio de erradicar y sancionar actos de segregación que mereció en diversas oportunidades específico tratamiento del mentado órgano especializado, resultando especialmente trascendentes las consideraciones volcadas en el marco de la marco de la 83ª Conferencia Internacional Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    del Trabajo, oportunidad en la que refirió que la carga probatoria "puede suponer un obstáculo significativo para la obtención de un resultado justo y equitativo en el caso de una demanda por discriminación”, añadiendo seguidamente que, en los...

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