Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 25 de Noviembre de 2010, expediente 13.201

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala II

REGISTRO Nro.: 17.609

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs.

587/589 de la causa N° 13.201 del registro de esta Sala: “VIALE, F. s/

recurso de casación”. Interviene representado el Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor J. martín R.V. y por la defensa la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.

García y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

°

  1. ) Que por decisión de fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba, en la causa n° 3/10 de su registro, denegó el pedido de suspensión del juicio a prueba realizado en favor de F.V. (fs. 587/589).

    -1-

    Contra esa decisión su defensa interpuso recurso de casación (fs.

    600/604), que fue concedido (fs. 605/605 vta.).

    Ε

    2Ε) El recurrente señaló que. “la resolución adoptada por el Tribunal es arbitraria, y que el vicio en su fundamentación deriva en una errónea interpretación del art. 27 bis y 76 bis del C.P..

    En ese sentido mencionó que tanto el dictamen fiscal como la resolución recurrida adolecen de falta de fundamentación, y agregó que hubo un “desconocimiento del Tribunal de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin aportar nuevos fundamentos que la justifiquen”.

    Refirió que: “en casos como el que nos ocupa, -un delito del que se corresponde con los incorporados al cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P.

    (v. Fallo “Acosta” -A.2186.XL

    I- de la CSJN, del 23 de abril de 2008)- se requiere la conformidad del Fiscal para la procedencia del beneficio que se reclama, pero que el tribunal debió hacer un cuidadoso examen de la legalidad y legitimidad del dictamen que se pronuncio en contra de la concesión del pedido de esta Defensa” [...] “máxime teniendo en cuenta su condición de primario y su falta de antecedentes penales”.

    En definitiva, argumentó que: “verificados que estén los requisitos legales para la concesión de la suspensión del proceso a prueba, el Tribunal debe concederla. Ya que pretender otorgarle sin más, un carácter vinculante al dictamen F., sin analizar la legalidad de dicha postura,

    comporta un desplazamiento de la potestad jurisdiccional hacia el R. delM.P.F., y un abandono del control de legalidad” y solicitaron que se haga lugar al recurso interpuesto y se anule lo decidido.

  2. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis C.P.P.N.

    -II-

    -2-

    El recurso interpuesto es formalmente admisible, pues satisface las exigencias de interposición (art. 463 C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444

    C.P.P.N.); así, a pesar de que no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., debe considerarse, por sus efectos, comprendida en esa enumeración, en cuanto la denegación, en las circunstancias del caso, sella definitivamente la suerte de la pretensión y puede ser objeto de revisión inmediata en los términos en que lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos:

    320:2451 (“P., O.R. y otros).

    Los motivos de casación invocados remiten al mismo tiempo al alcance que cabe dar al art. 76 bis, cuarto párrafo, C.P., en cuanto condiciona la suspensión del proceso al “consentimiento” del Ministerio Público, y a la omisión del deber de fundamentación de las decisiones judiciales, que caen bajo los supuestos del art. 456, incs. 1 y 2, C.P.P.N., respectivamente.

    -III-

    En mi voto al concurrir al dictado de la sentencia de la causa n°

    9516, “R., L.A., s/ recurso de casación” (sent. de 16/10/2008, reg.

    n° 13.323), que involucraba la interpretación del art. 76 bis, párrafo cuarto,

    C.P., he concluido que este párrafo no exige un dictamen de la fiscalía, sino una declaración de voluntad que no requiere fundamento alguno, que por ende no está sujeta a la exigencia de motivación del art. 69 C.P.P.N.

    Desde este punto de vista, la cuestión no es preguntarse si la oposición del ministerio público es “vinculante” para los jueces, antes bien, de lo que se trata es examinar si está satisfecho un presupuesto procesal de la -3-

    suspensión: el consentimiento de la fiscalía. Por razón de brevedad me remito a los fundamentos allí expuestos.

    Puesto que ese consentimiento no ha sido dado en el caso ni por el fiscal que actuaba ante el tribunal oral, ni tampoco por el fiscal de esta Cámara, con ello bastaría, a mi juicio, para el rechazo del recurso de casación.

    -IV-

    Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión sobre la recta interpretación legal, lo cierto es que por imperio del art. 10 de la ley 24.050

    me veo obligado a seguir la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, en el Plenario n° 5, “Kosuta, T.R. s/recurso de casación”, de fecha el 17 de agosto de 1999, en cuanto declaró que “[...] La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio [...]”.

    En esta sentencia plenaria se ha declarado que los jueces deben hacer un control de logicidad y motivación de la oposición del Ministerio Público, pero no se ha concedido, como se pretende, una dispensa de la necesidad de consentimiento. Si la falta de consentimiento está fundada es vinculante, pero no veo de esa doctrina que se desprenda que la falta de fundamento libere a los jueces de requerir una oposición “motivada”. Así, la inexistencia de logicidad y motivación no puede llevar a dispensar al órgano jurisdiccional del presupuesto de asentimiento fiscal en todo caso, al contrario,

    lo obliga a que dé nueva oportunidad al fiscal para que exprese su consentimiento o su...

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