Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Noviembre de 2016, expediente CSS 085704/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 85704/2010 AUTOS: “DE LA VIA CARMEN ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del fuero, por la que se resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenar a la ANSeS a pagar, en el plazo de ley, las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber inicial y su movilidad, por lo resuelto en torno al ajuste de la PBU, y por lo decidido en relación al art.9 de la ley 24.463.

    A su vez, la actora cuestiona lo resuelto en torno a la excepción de USO OFICIAL prescripción, la omisión de pronunciamiento en relación a la actualización del valor inicial de la PBU, la tasa de interés dispuesta, y la aplicación de las pautas establecidas en el precedente “Villanustre”.

  3. En primer término corresponde considerar que tratándose de una pensión derivada de una jubilación obtenida al amparo de la ley 24.241, y siendo que el haber de la actora se calcula sobre la base del beneficio de jubilación del causante, corresponde a los fines solicitados redeterminar y reajustar el haber del éste, para luego obtener el importe que constituye el haber inicial del beneficio de pensión.

    Es de señalar que el Sr. Juez a quo resolvió, a los efectos de preservar la integridad del haber jubilatorio, complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 31/03/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n°

    140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo que concierne a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio y la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que...

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