Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Noviembre de 2011, expediente 14.272

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011

CAUSA NRO. 14.272 - Sala IV

VEYGA, D.S. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.938.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y el doctor M.H.B. como V., asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Nadia A.

Pérez, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

607/615 vta. y a fs. 639/647 de la presente causa N.. 14.272 del registro de esta Sala, caratulada: “VEYGA, D.S. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VII de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 37.890 de su registro,

    por resolución de fecha 4 de diciembre de 2009, resolvió, confirmar la resolución de fs. 323/329 dictada por el Juzgado en lo Criminal de Instrucción nro. 49, en cuanto sobreseyó a D.S.V. con imposición de costas en el orden causado.

  2. Que, contra dicha decisión, interpusieron sendos recursos de casación los querellantes. M.A.U. –madre de J.L.- presentó su impugnación a fs. 607/615 vta., con el patrocinio letrado de los doctores J.M.C. y A.E.A., la cual,

    tras ser denegada por el tribunal a quo (ver fs. 617/617 vta.), fue concedida por este tribunal, al haber hecho lugar a la queja articulada (ver fs.

    625/627), y mantenida por la parte a fs. 681. L.A.B. –padre de E.B., presentó su recurso a fs. 639/647, con el mismo patrocinio letrado, el cual también fue denegado por el a quo (ver fs. 649/649 vta.),

    posteriormente concedido por éste tribunal al resolver la queja interpuesta (ver fs. 666/667 vta.) y finalmente mantenido por la parte a fs. 680.

  3. Que los recurrentes, con idénticos planteos, encauzaron sus recursos con el objetivo de demostrar que el resolutorio dictado comporta un error in iudicando e in procedendo (C.P.P.N., art. 456 -, incs. 1º y 2º),

    con la consiguiente afectación de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso penal (C.N., arts. 18 y 75 -inc. 22-).

    En lo sustancial, los recurrentes postularon que la resolución por la cual el a quo dispuso confirmar el sobreseimiento de D.S.V. fue dictada de manera prematura, sin la participación de la víctima,

    sin elementos que avalen la certeza negativa respecto de la hipótesis imputativa y con argumentos dogmáticos, falaces y auto contradictorios.

    Desde dicha perspectiva, entendieron que en la sentencia cuestionada se hizo una errónea valoración y aplicación de las normas procesales de los arts. 123 y 399 del C.P.P.N.

    Los impugnantes puntualizaron que la decisión criticada fue dictada sin tener en cuenta las medidas probatorias solicitadas por ellos y con una llamativa orfandad probatoria. Pues, a su criterio, el “a quo” avaló

    su decisión con los dichos del imputado y con lo que oyó, pero no vio, el único testigo de cargo (M..

    Asimismo, los recurrentes adujeron que el “a quo” aplicó

    erróneamente el artículo 34 –inc. 6º- del C.P.P.N. al caso de autos (legítima defensa).

    Concretamente, los presentantes señalaron que los requisitos para la corroboración de la aludida causa de justificación deben ser evaluados ex ante, a partir del material probatorio reunido en la causa. En particular, alegaron que, aún cuando se tenga por acreditada la situación de legítima defensa, es preciso determinar si existió o no exceso en su ejercicio. Desde dicha óptica, los acusadores particulares postularon que aún no se han desplegado en autos todas las medidas probatorias que permitan afirmar acabadamente que el imputado V. haya obrado en el 2

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    Secretaria de Cámara ejercicio de la legítima defensa.

    Los dos querellantes hicieron reserva de caso federal.

  4. Que, a fs. 685/687 vta. y fs. 703/704 vta., en la oportunidad que otorgan los arts. 465, 466 del código adjetivo, se presentó

    la querellante M.A.U. –madre de J.L.-.

    Reiteró los agravios oportunamente esgrimidos al momento de interponer su recurso de casación. Agregó que el imputado no fue llamado a prestar declaración indagatoria, medida ésta que también, a su entender, incide en la arbitrariedad del resolutorio puesto en crisis. Y acompañó material fílmico –que había ofrecido como prueba al articular el recurso de casación-

    (en soporte de C.D.), al cual dijo haber accedido con posterioridad a la instancia de apelación. Al respecto, dijo que el video, que registra imágenes y audio del momento de agonía de una de las víctimas y de la actividad del personal policial encargado de socorrerlo, evidencia una serie de elementos que desvirtúan el actuar policial. Puntualmente, se refirió al croquis realizado respecto de la ubicación de los cuerpos de L. y Blanco y a las “irregularidades” que se desprenden del contenido del audio.

  5. Que, se celebró la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N. –de la que se dejó constancia en autos-, con la presencia de los querellantes –L.A.B. y M.A.U.- junto con sus letrados patrocinantes –doctores A.E.A. y J.M.C.-. También comparecieron los asistentes técnicos de D.S.V. –doctores J.E.H. y D.F.L. (fs.

    702).

    Asimismo, la defensa del imputado V. presentó breves notas, en las que solicitó se confirme el auto atacado por los querellantes (cfr. fs. 703/704 vta.). En tal sentido, expuso que el caudal probatorio existente en autos fue correctamente valorado por el tribunal a quo. Adujo que los acusadores particulares pretenden hacer parecer que la presente 3

    causa fue “armada” e intentan involucrar a gente de la Comisaría 52. Acotó

    que V. nunca perteneció a dicha repartición, por lo cual no conoce a los efectivos a los que aluden los querellantes y considera absurdo pensar que el imputado haya subido a los fallecidos a su auto particular, en la puerta de su domicilio, gritando (tal como surge de la declaración de su vecino), y que los haya matado a ambos sin motivos aparentes.

    Con relación al material fílmico aportado a la causa en esta instancia por M.A.U. –madre de J.L.-, la defensa manifestó que carece de valor probatorio y que se desconoce su autenticidad. Además, precisó que en el caso de autos se cuestiona el accionar de Veyga –agente policial- en ejercicio de su legítima defensa en el marco de un hecho de robo del cual fuera víctima. A su juicio, está probado y no caben dudas de que V. fue víctima y de que si no hubiera actuado de la forma en que lo hizo, el final hoy sería muy distinto. Pues, según la versión de la defensa, la vida de Veyga corrió peligro en todo momento por el accionar de los sujetos que fueron abatidos el día de los hechos. Acotó

    que el material no fue ofrecido al momento de la presentación de la querella y no pudo ser controlado por las partes, por lo que resulta, a su criterio,

    improcedente su incorporación como prueba a las presentes actuaciones.

  6. Cumplido el trámite reseñado precedentemente, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. a) Se investiga en las presentes actuaciones la conducta de D.S.V. de haber causado la muerte de N.E.B. y de J.L., el 8 de julio de 2009 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    b). La versión de lo sucedido brindada por el imputado y receptada por las autoridades judiciales hasta el momento sostiene que cuando V. ingresaba a su automóvil habría sido sorprendido por dos 4

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    Secretaria de Cámara hombres jóvenes que portaban armas de fuego, quienes pretenderían sustraer sus pertenencias. V. habria sido ubicado del lado del acompañante, L. al volante y B. en la parte trasera del vehículo.

    Entonces, B. habría observado una campera reglamentaria perteneciente a la Policía Federal Argentina e indicado a L. que le disparara a Veyga. Éste, frente a la amenaza, disparó con su pistola reglamentaria tres proyectiles de los cuales dos impactaron en zonas vitales de L. y Blanco, produciéndo posteriormente el deceso de ambos.

    Se recabaron una serie de elementos probatorios, a saber: la declaración de E.J.M. ( fs. 39/40) quien se encontraba en el interior de un inmueble sito en pasaje El Zonda Nro. 1640 de esta ciudad,

    siendo las 15:00 escuchó una serie de gritos por lo que se dispuso a observar entre las hendijas de una persiana, advirtiéndo que V. estaba siendo víctima de un robo y que lo estaban obligando a ingresar al vehículo.

    Por ello decidió llamar al 911 y en ese momento escucho 3 disparos. Se tuvo en cuenta también la declaración de H.E.F., del cabo P.J.R.S., la declaración de N.L., de J.R.N. –todas prestadas ante la prevención-, acta de secuestro de fs.15, el formulario de defunción y el croquis de fs. 13. Asimismo consta la presentación espontánea del V. quien alegó que la acción fue desplegada en legítima defensa.

    El juez instructor, a fs. 323/329, resolvió sobreseer a Veyga.

    Para así resolver tuvo por cierta la versión del imputado en cuanto a que al percatarse de que, quienes en vida fueran J.E.L. y E.B., habían tomado conocimiento de su condición de policía y tenían claras intenciones de terminar con su vida, efectuó tres disparos con su arma reglamentaria, de los cuales dos produjeron el deceso de los nombrados.

    A su turno, la Cámara de Apelaciones a fs. 446/448 vta.

    confirmó el auto apelado luego de analizar los requisitos de la legítima defensa. Sostuvo que el relato de la víctima fue corroborado, en el tramo correspondiente a la agresión que sufriera V. por los dichos del testigo M.. Asimismo señaló que la rapidez que se desarrollaron los hechos y particularmente la circunstancia de encontrarse V. en un espacio muy reducido, permite afirmar ex ante que la medida de la defensa necesaria no resultó desproporcionada, de modo que se verificó el requisito del art. 34

    del C.P.

    Contra dicha resolución, se interpusieron los recursos de casación que convocan a esta Alzada a...

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