Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Julio de 2021, expediente CIV 005075/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

VERTUA FERNANDO GABRIEL c/ GAFFOGLIO LORELEY

KAREN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° 005075/2017/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “VERTUA

FERNANDO GABRIEL c/ GAFFOGLIO LORELEY KAREN s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia del 26 de octubre de 2020 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia del 26 de octubre de 2020 hizo lugar a la demanda entablada por F.G.V. contra L.K.G.. En consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor la suma de Pesos Doscientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos ($

298.400), en el plazo de 10 días, con más sus intereses y las costas del juicio.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuya expresión de agravios del 4 de mayo de 2021, fue replicada por la demandada el 17 del mismo mes y año. Esta última hizo lo propio el 20 de abril de 2021, mereciendo la contestación de la contraria del 7 de mayo de 2021.-

II.- Las presentes actuaciones son iniciadas por el actor con el fin de obtener resarcimiento de daños y perjuicios a raíz de Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

las acusaciones calumniosas que dice haber sufrido, en razón de los hechos acaecidos el 28 de mayo de 2016.-

Indica que el 27 de mayo de 2016 la emplazada realizó una denuncia por el delito de robo y encubrimiento ante la Superintendencia de Investigaciones –Área Cibercrimen de la Policía Metropolitana-, con motivo de la sustracción que habría padecido el 19 de mayo de 2016 –de lo que fue advertida recién el 26 del mismo mes y año-

respecto de una bicicleta marca T. 4300, aportando en aquella oportunidad fotocopia de la factura de compra y el manual de usuario.-

Postula que la demandada manifestó en su descargo que al haber ingresado el 27 de mayo de 2016 a la plataforma de “Mercado Libre” y proceder a la búsqueda de una “T. usada”, reconoció

en la publicación que rezaba “bicicleta T. 4300 usada” el rodado que le fuera sustraído, a pesar de que “la publicación de MercadoLibre de la venta de la bicicleta es casi 30 día anterior al robo denunciado…” (sic.).-

Fue así que el 28 de mayo de 2016, y tras concertar previamente con la demandada una cita para exhibirle en el garaje de su domicilio la bicicleta que estaba ofertando en la citada plataforma digital, fue detenido por dos personas de sexo masculino vestidos de civil y una mujer policía, quienes luego de identificarse ostentaron una orden judicial, a la vez que expusieron que “…su bicicleta era robada y que él era el autor del hecho delictivo” (sic.). Ello, motivado en que, en dicho acto, la Sra. G. reconoció como propia la bicicleta allí presente.-

Indica que, con posterioridad al secuestro del rodado, la accionada acompañó nuevamente en sede penal una copia del manual de usuario, pero esta vez con un número de cuadro anotado de su puño y letra (WTU241C2212H) y distinto al que aportara primigeniamente (WTU271C0905H), coincidente –ahora- con el de la bicicleta del actor.

Así, refiere que “…advertida su obrar negligente, manipuló la causa penal con ostensible mala fe para quedar exenta de toda responsabilidad” (sic.).-

Tan es así que aduce que el 20 de julio de 2016

se lo sobreseyó de los delitos que le fueran imputados en los términos del art. 336, inc. 4°, del Código Procesal Penal de la Nación.-

Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A su turno, la emplazada reconoce que el 27 de mayo de 2016 realizó una denuncia ante la repartición policial señalada por la parte contraria, puesto que en la propia publicación del vendedor se consignaba que el bien no podía acreditarse con factura de compra ni con el manual de usuario. Además, observó en el sitio Web mencionado que “…

exhibía la suma de las características técnicas coincidentes con las mía,

junto a tres elementos indubitables que no fueron sopesados en la causa penal….” (sic.).-

Manifiesta que recurrió a la autoridad competente para impedir que se concretara la venta del vehículo en la plataforma digital pero que “…en ningún momento se imputó delito algo al ahora demandante, ni a persona alguna, sino que me limité a relatar hechos objetivos, así lo prueba el texto de la denuncia, que fuera caratulada ‘Averiguación por Robo’… esa acotada intervención fue toda la participación que la suscripta tuvo en la denuncia que dio origen al proceso impulsado por la fiscalía y un juez de turno, quién decidió su detención… tampoco fui querellante ni tuve la más mínima participación en la causa penal…” (sic.).-

Respecto de los distintos números de serie aportados en sede represiva, explica que en la oportunidad de concretar la compra de la bicicleta se encontraba indecisa sobre cuál de los dos modelos allí exhibidos habría de adquirir. Esa diferente numeración se corresponde a cada uno de ellos; uno anotado por el vendedor y el otro por ella.-

Refiere, asimismo, que nunca pudo precisar con exactitud la fecha en que la bicicleta le había sido sustraída. En razón de lo expuesto, puntualizó en las actuaciones penales que, por los dichos del ocasional vigilante de su edificio –en cuyo garaje guardaba el rodado-, ello habría acaecido el 19 de mayo de 2016.-

Finalmente, aclara que fue la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 41 quien dispuso que se contactara con el actor a través de “Mercado Libre” y concertara una cita,

con personal policial presente en dicho acto, a los efectos de identificar el rodado. En dicho marco se produjo la detención del accionante, siendo que Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

la demandada “…sólo pretendía el secuestro del rodado para futuras pericias, que nunca se realizaron en la causa penal, a fin de establecer si se trataba de mi bicicleta o no” (sic.).-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia admitiendo la demanda. Para así decidir, refiere que “…ha sido probado que las publicaciones efectuadas por el Sr. V. en Mercado Libre fueron realizadas con anterioridad a la fecha de sustracción que fue indicada por aquella, cuestión que no ha sido controvertida entre las partes… También considero que la actitud desplegada por la accionada resulta cuanto menos contradictoria. Es decir, asegura que la bicicleta es de su propiedad pero no cuestionó la sentencia dictada por el Sr. J. de Instrucción en la cual el Magistrado determinó que la unidad secuestrada no se correspondía con la denunciada como hurtada por la Sra. G. (ver fs. 312/315 de esta causa civil), consintiendo –de esta forma- todas las demás cuestiones allí

analizadas…No es un dato menor que la accionada haya realizado la denuncia del robo de la bicicleta solo unas horas después de haber ingresado a la página web citada, asegurando que reconoció a la bicicleta publicada como propia, sin previamente verificar que ello así fuera, por cuanto no la había tenido a su vista”.-

III.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; S.C Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- De acuerdo a como ha quedado planteada la controversia, corresponde señalar que el art. 1771 del CCyCN dispone que “En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde Fecha de firma: 16/07/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba...

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