Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 012670/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12670/2018/CA1

AUTOS: “VERSIGLIA, G. c/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES

MUTUALIDAD CULTURA ACCION SOCIAL s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente las pretensiones de la actora orientadas a la satisfacción de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita cuestionamientos por parte de la accionada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía digital, que mereció

    oportuna réplica por parte de su adversaria procesal. A su turno, la perita contadora cuestiona los honorarios que se le regularon en la instancia anterior por considerarlos reducidos.

  2. Mediante el agravio inaugural del memorial recursivo, la patronal demandada se queja porque el fallo apelado determinó que la decisión rupturista adoptada por su parte fue injustificada.

    Es útil recordar que, para resolver del modo criticado en lo concerniente al primero de los créditos apuntados, la colega anterior tuvo especialmente en consideración que la misiva rescisoria no satisfizo las exigencias formales establecidas por el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo, por emplearse términos de excesiva latitud y prescindir de situar cronológicamente la inconducta achacada a la trabajadora,

    y asimismo destacó que -a todo evento- la accionada tampoco proporcionó siquiera los más lábiles elementos probatorios para acreditar la ocurrencia del hipotético incidente en cuestión. Más allá del acierto o error de las determinaciones reseñadas, a las cuales adscribo plenamente, lo vital para examinar la objeción apuntada reposa en que la quejosa se desentiende abiertamente de sendas motivaciones, puntales de este perfil del decisorio atacado, y tal omisión impide decodificar el segmento recursivo en análisis como una genuina “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue (arts. 116 de la ley 18.345 y 265 del CPCCN).

    Como ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente,

    determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no Fecha de firma: 27/06/2023

    mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Alta en sistema: 29/06/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, t. II, 2ª

    Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). En efecto, incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares y fracasar,

    por cualesquiera falencias, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al recurso intentado, dicha construcción permanecerá en pie.

    Según puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en el caso respecto del tópico apuntado, como asimismo de otras temáticas sometidas a revisión de este órgano jurisdiccional (conforme expondré en lo sucesivo), y ese déficit recursivo sella la suerte adversa de la crítica formulada en su derredor.

  3. También debe mantenerse lo resuelto en origen con respecto al agravamiento previsto por el artículo 2º de la ley 25.323, dada la incuestionable confluencia de los requisitos que condicionan su procedencia.

    A su vez, no cabe admitir la dispensa autorizada en el último párrafo del precepto citado pues, si bien efectivamente cabe ejercitar la exoneración o reducción de tal incremento en los escenarios donde media una controversia fundada sobre la procedencia de las partidas indemnizatorias (CNAT, Sala III, 18/6/02, S.D. 83.713,

    M., M.J. c/ Kapelusz Editora S.A. s/ despido

    ), dicho debate sólo se verifica cuando la postura de omitir la satisfacción de esas acreencias y defenderse jurisdiccionalmente no merece reproche, por haberse esgrimido motivos serios para sustentar esa oposición. Plasmado desde disímil terminología, el precepto bajo análisis no limita ni confina -en el plano fáctico- la prerrogativa del principal de denunciar el contrato ante la configuración de una injuria pasible de esa sanción, mas sí persigue un empleo racional de tal facultad, escoltada de comportamientos ajustados a la directriz señera de la buena fe tras extinguir la relación laboral (cfr. arts. 63 de la LCT y 1071

    del Cód. Civil velezano); en consecuencia, la patronal luce compelida a demostrar -con suficiente solvencia- que pudo, cuanto menos, abrigar una sincera convicción acerca de la legitimidad del cese dispuesto. En caso contrario, su ineludible destino será el desembolso de la sanción pecuniaria en examen, retroactivamente exigible.

    Ahora bien, observo que esas circunstancias de excepción no aparecen verificadas en el caso bajo juzgamiento, en tanto a instancias del decurso del trámite devino constatado que la denuncia del contrato de trabajo resultó ilegítima, con arreglo a los parámetros instituidos por el ordenamiento legal para efectuar tal ponderación.

  4. Igualmente propiciaré la desestimación de los cuestionamientos articulados por la empleadora requerida en torno al acogimiento de las partidas denominadas: a)

    sac y vacaciones proporcionales

    ; b) haberes correspondientes al período Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    comprendido entre el mes de septiembre del año 2017 y el cese contractual; c) “cuotas impagas del acuerdo salarial 06/09/16”

    En términos preliminares, aclaro que no comparto la valoración efectuada por la apelante en torno a la...

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