Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Julio de 2010, expediente 993/06

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 993/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72452 SALA

  1. AUTOS:”VEROZUB

    YULIYA C/ INGENITO LUIS MOISES Y OTROS S/ DESPIDO (JUZGADO Nº 7).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 324/329 se alza la parte actora a tenor de la presentación efectuada a fs. 332/347. Los agravios vertidos no fueron contestados por los codemandados. Asimismo, a fs. 332, punto 2 el letrado compareciente por la parte actora cuestiona -por su propio derecho- los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  3. La recurrente cuestiona la remuneración tomada como base de cálculo en la sentencia de primera instancia. Sostiene que deberían aplicarse las presunciones establecidas por los arts. 55 y 57 de la L.C.T., lo que derivaría en tener por cierta la afirmación efectuada en la intimación telegráfica previa y en la demanda,

    respecto de la fecha de inicio de la relación laboral y la remuneración percibida.

    Asimismo, menciona que de las declaraciones testimoniales que cita surge que trabajaba jornada completa, y no a tiempo parcial como se consignaba en los recibos.

    En primer lugar, aclaro que las manifestaciones vertidas por la recurrente a fs. 334/336 punto I.3.- respecto a que se le abonaba como si trabajase a tiempo parcial cuando en realidad trabajaba jornada completa resultan novedosas en la causa, toda vez que nada se dijo al respecto en el escrito de demanda. Ello imposibilita un juzgamiento válido al respecto por exceder las facultades decisorias de este Tribunal conforme a lo dispuesto por el art. 277 del C.P.C.C.N.

    Sin perjuicio de ello, entiendo que asiste razón a la recurrente respecto a que correspondería aplicar las presunciones establecidas por los arts. 55 y 57 de la L.C.T. Me explico.

    Las intimaciones cursadas por la trabajadora con fecha 19-4-2005, 21-

    4-2005 y 23-4-2005 (fs. 132/133 y 136/137) no fueron oportunamente contestadas por los coaccionados (ver conclusión de la sentenciante de primera instancia respecto de la validez de las comunicaciones a fs. 327 cuarto párrafo). Entiendo que el silencio observado ante la clara interpelación de la dependiente lleva a presumir, en el caso,

    como ciertas las circunstancias alegadas, esto es, que la relación se había iniciado con fecha 20-2-2003 y que la remuneración ascendía a $ 976,68 integrada por $ 676,68 que figuraban en el recibo de sueldo y por $ 300 en concepto de propinas (conf. art. 57 de la L.C.T.).

    Por último, los codemandados no dieron cumplimiento a la intimación cursada a fs. 158 primer párrafo por el juzgado, a fin de pusieran a disposición la Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 993/06

    documentación contable necesaria para realizar la prueba pericial ofrecida en autos (ver lo resuelto a fs. 285). Por ello, corresponde aplicar la presunción establecida por el art.

    55 de la L.C.T. a favor de las afirmaciones efectuadas por la trabajadora sobre las circunstancias que debían constar en los asientos registrales laborales, las que resultan ser en lo que aquí interesa la fecha de ingreso y la remuneración real percibida.

    La parte demandada ninguna prueba produjo en autos que enerve las presunciones mencionadas. Recuérdese que, ante las situaciones procesales previstas por los arts. 55 y 57 mencionados, no se trata ya de que el trabajador sea el que debe probar la fecha de ingreso y la remuneración que sostuvo en el inicio, sino que son los coaccionados quienes debían acreditar positivamente las que ellos afirmaron al contestar la demanda, pues lo que se presume es que las primeras mencionadas son las reales.

    Debo señalar que el art. 113 de la L.C.T. establece que los ingresos en concepto de propinas serán considerados formando parte de la remuneración si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. En autos no se efectuó

    ningún planteo respecto a que existiese alguna prohibición para la percepción de las propinas, y tampoco se negó que la trabajadora las percibiese habitualmente. Por ello,

    cabe...

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