Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2020, expediente CNT 049289/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF EXPTE. Nº:49289/2014/CA1 (50.749)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “VERON RAUL ALEJANDRO C/ CLUB ATLETICO VELEZ

SARSFIELD Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 229/232 interponen la codemandada Asociación Civil Club Atlético Velez Sarsfield ( fs.233/236I ) y el actor ( fs. 239/241) con réplica de sus contrarias a fs. 243/249 y 250/251 respectivamente. Asimismo la representación letrada del actor recurre por bajos los honorarios que le fueron asignados.

  2. Razones metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso de la codemandada.

    Agravia a la recurrente que el señor juez de grado haya considerado acreditado en autos el contrato de trabajo entre el actor y el codemandado F..

    Afirma que tal conclusión obedece a una interpretación errónea de la rebeldía en que incurriera éste último pues los hechos han sido negados expresamente por la codemandada y, consecuentemente, correspondía a la parte actora demostrarlos.

    A mi juicio no le asiste razón en tal planteo pues, en lo que hace al tema que nos ocupa claramente se consignó en el fallo de grado que “ En cuanto a la codemandada Club Atlético V.S., la misma contestó demanda, negando la relación laboral, en consecuencia, es el accionante quien deberá acreditar los extremos denunciados en el inicio, de conformidad con las prescripciones del art. 377 CPCCN.

    En otras palabras, el reclamante en modo alguno puede beneficiarse con la declaración de rebeldía de la otra codemandada”

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sentado ello, cabe analizar los agravios que versan sobre la valoración que de la testimonial obrante en la causa efectuara el magistrado de grado y lo llevara a concluir en que V. demostró la existencia del contrato de trabajo denunciado.

    En este punto afirma la quejosa que el sentenciante sólo otorgó valor convictivo a la testimonial aportada por la actora y omitió considerar los tres testimonios que la codemandada aportara.

    Sin embargo, de la mera lectura del decisorio se desprende que en el fallo se efectuó un análisis global de la totalidad de los testimonios de autos a los que se les otorgó valor probatorio desestimándose las impugnaciones de ambas partes. Obsérvese que luego de transcribir la parte pertinente de cada una de las declaraciones el sentenciante concluyó en que la declaración de G. resulta convincente en cuanto a las tareas realizadas por V. y para las cuales los contrató el Sr. F., mientras que de las declaraciones de Tomaino e Ybañes se desprende que éstos conocían a F.,

    sabían de la existencia contractual entre éste y el club, y el tipo de tareas que venía a desarrollar –tareas que antes hacían los empleados del club, hasta que llegó F.-, que para esas tareas tenían tres o cuatro chicos, que ninguno de los testigos los conocían,

    que no tenían trato con ellos ( y por lo tanto no recuerdan quienes eran ni recuerdan al actor.) También se analizó en el fallo el testimonio de A.L., que se presentó como administrador del polideportivo, y declaró que conoce a F., porque lo contrataron para el mantenimiento de canchas y afirmó “…que no sabían cuántas personas trabajaban con F. en el mantenimiento de las canchas, que no tenían acceso al contrato para ver la cantidad de gente, las órdenes al personal de F. se las daba F.…”.

    Es decir, los testimonios invocados en la queja no desvirtúan lo afirmado por el de la actora sino que, tal como se señaló en el fallo, sólo sostuvieron que no conocían al personal contratado por F. lo que no significa que V. no haya cumplido tareas para éste último tal como se desprende de los dichos de G..

    En este punto cabe resaltar que comparto la valoración efectuada por la sentenciante con respecto a la prueba testimonial obrante en la causa pues, a mi juicio Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación los testimonios referidos se complementan entre sí de tal modo que, unidos y valorados junto a los reconocimientos efectuados, llevan a entender demostrada la prestación de tareas por parte de V. y, consecuentemente no desvirtuada la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, que la relación entre las partes tuvo las...

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