Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Noviembre de 2014, expediente CNT 022068/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103982 EXPEDIENTE NRO.: 22068/2012 AUTOS: VERON M.C. c/ PLAN AMBO S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, la perito contadora a fs. 266 apeló los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La demandada se agravia porque el sentenciante consideró que era ella quien debía acreditar que el vínculo no era laboral y argumenta que se le exigió probar hechos negativos. Se queja por la forma en la que el Sr Juez valoró la prueba rendida en autos y, en especial porque, en base a ella, concluyó que existió vínculo laboral entre las partes. Critica que el Sr Juez haya aplicado la presunción contenida en el art. 23 LCT. Cuestiona que, además, se haya reconocido los beneficios derivados del régimen de viajantes de comercio. Finalmente, objeta la base de cálculo tenida en cuenta por el Sr. Juez a efectos de determinar las sumas diferidas a condena. Por otra parte, la demandada apela los honorarios que le fueron regulados al perito calígrafo por juzgarlos altos (ver fs. 270).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona que la Sra. Juez a quo haya tenido por acreditada la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes.

En orden a ello, cabe memorar que el actor aseveró en Fecha de firma: 28/11/2014 la demanda que ingresó a trabajar para la demandada el 2/5/08 y que su tarea consistió en Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA la gestión y venta de planes de capitalización y ahorro que la demandada ofrecía al público en general. Señaló que existían tres coordinadoras generales (M.T.O., M.B. y E.O.) y que cada una de ellas tenía coordinadores de venta y que, a su vez, cada coordinador de venta al que se le asignaba un auto (entre ellos el actor)

tenía de tres a cinco vendedores a su cargo. Contó que debía realizar sus ventas en la vía pública con el material que la demandada Plan Ambo SA le proporcionaba, esto es contratos de adhesión, formularios de adhesión al débito automático y folletería varia.

Refirió que, cada día viernes, todos los vendedores y coordinadores del grupo, entre ellos el actor, debían concurrir a la sede de la demandada sita en Humberto Primo 1117, Capital Federal a efectos de rendir las ventas concertadas ante su supervisor general, para el caso del actor la Sra. M.T.O.. Manifestó que allí debían adjuntar el listado de las ventas concertadas y copias de los contratos de adhesión, contratos que debían adjuntar el ticket de saldo de la cuenta objeto de débito bancario y que, efectuada esa presentación y corroborada que fuera por la supervisora general, el viernes siguiente a las 14 hs su coordinadora general le liquidaba la comisión, previa entrega de una factura por el monto liquidado. Dijo que los montos liquidados por la demandada eran abonados a través de cheques y que, a partir de septiembre de 2012, se acreditaron en una cuenta a su nombre.

Describió los porcentajes de comisiones y señaló que, a cada coordinador de grupo, se le abonaba una suma fija de $ 1.500, que los gastos que generaba el automóvil que conducía debían ser soportados por el coordinador de grupo (combustible, peajes, etc) con excepción del seguro del vehículo. Contó que a todos los vendedores se les exigía la venta de al menos 10 planes de capitalización y ahorro por semana, que no tenían un horario fijo de trabajo puesto que cumplían tus tareas en un horario muy amplio comprendido entre las 8.00 AM y las 20.00 PM usualmente los días lunes a viernes pero en oportunidades también lo hacía los fines de semana. Adujo que, en marzo de 2012, comenzó a recibir malos tratos por parte del dueño de la empresa y su hijo y que directamente el día 26/3/12 le indicaron que se retirara a su domicilio para no retornar por lo que en esa misma fecha remitió la CD 12289032 intimando, -entre otras cosas-, para que registre en debida forma la relación laboral (ver fs. documental obrante en el sobre nro. 3362, rec a fs. 46). La demandada negó la existencia del vínculo laboral (ver manifestación del actor a fs. 8 y 26 y 32 y sgtes) por lo que, mediante TCL del 05/04/12, se consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto (ver documental obrante en el sobre 3362 y rec fs. 46).-

La empresa demandada, en el responde, señaló que el actor jamás fue dependiente suyo y afirmó que era productor independiente. Sostuvo que con fecha 1/10/10 el actor suscribió un contrato de producción independiente, cuya cláusula séptima establece y determina la total independencia entre Plan Ambo y el productor. Dijo que el actor desarrolló siempre su actividad en forma independiente y autónoma, sin régimen disciplinario ni limitación horaria y que sus ingresos dependían exclusivamente de los contratos que suscribía.

Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En atención a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, reconocido como está por la demandada que el actor prestó servicios en el ámbito de su actividad empresaria, resta dilucidar si la vinculación era o no de índole laboral; y, a mi entender, las pruebas producidas en autos llevan a concluir en forma afirmativa.-

Analizada la prueba testimonial producida en autos, a mi juicio, está claramente demostrado que las labores que realizó el actor para la empresa demandada tuvieron por causa un vínculo laboral, pues determinan la operatividad de la presunción del art. 23 de la LCT que no está enervada por prueba en contrario alguna.-

Ello así por cuanto está reconocido por la demandada que el actor prestó servicios en el ámbito de su actividad empresaria. Habida cuenta de la presunción que emana del art. 23 de la LCT, correspondía a la accionada enervarla a través de la acreditación de que la prestación tuvo por causa el carácter autónomo de los servicios del actor (art. 377 CPCCN), por lo que, contrariamente a lo manifestado en el memorial de agravios, no tenía a su cargo la prueba de hechos negativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR